Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601729

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601729
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-027 - Emanuel Rivera Rivera v. Municipio De Barceloneta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

EMANUEL RIVERA RIVERA
Apelada
v.
MUNICIPIO DE BARCELONETA, ET ALS
Apelante
KLAN201601729
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil. núm.: CDP2015’0032 Sobre: Represalias

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece el Municipio de Barceloneta (en adelante el Municipio o el apelante) ante este tribunal apelativo solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI), el 7 de septiembre de 2016, notificada y archivada en autos el 27 de septiembre siguiente. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Con Lugar la demanda instada por el Sr. Emanuel Rivera Rivera (en adelante el apelado o el señor Rivera Rivera).

Por los fundamentos que exponemos a continuación resolvemos modificar la Sentencia apelada, y así modificada se confirma.

I.

El 4 de marzo de 2015, el señor Rivera Rivera presentó una demanda contra el Municipio de Barceloneta por despido por represalia.

Alegó el apelado que trabajó como Conductor de Ambulancias para Emergencias Municipales desde el mes de agosto de 2010 al 15 de octubre de 2014, fecha en que fue ilegal e injustificadamente despedido. Indicó, además, que trabajó por contratos que se renovaban cada seis meses hasta que tuvo que reportarse al Fondo del Seguro del Estado (en adelante el FSE), y fue despedido ilegalmente.

Relató que el 5 de junio de 2014 tuvo un accidente mientras cambiaba una goma vacía a una ambulancia del Municipio.[1] Señaló que, por causa de este accidente, tuvo que acudir al FSE el 6 de junio de 2014 donde le fue ordenado descanso y tratamiento.[2] De las alegaciones de la demanda se desprende que el 16 de septiembre de 2014 el Municipio le extendió el contrato hasta el 15 de octubre de 2014. El 22 de septiembre de 2014 regresó en CT y posteriormente el contrato le fue extendido hasta el 31 de octubre de 2014.

Alegó el apelado que su despido ocurrió por acogerse a los beneficios del FSE y solicitó la reinstalación en su puesto, los salarios dejados de percibir y una suma no menor de $75,000 por daños y perjuicios, más la penalidad dispuesta por ley.[3]

El 8 de mayo del 2015 el Municipio presentó su contestación a la demanda negando que el apelado fuese despedido. Aceptó que el apelado trabajó mediante contratos transitorios desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 15 de octubre de 2014.[4] Además, indicó que el Municipio nunca despidió al apelado, ya que al finalizar su nombramiento sus derechos cesaron y por necesidad se nombró a un Técnico de Emergencias Médicas, debidamente certificado y con mejores credenciales.[5]

Luego de varios trámites procesales, se llevó a cabo el juicio en su fondo los días 1 y 2 de agosto del 2016. Desfilada la prueba por el apelado, el Municipio presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 39.2 (C) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, la cual fue declarada No Ha Lugar en corte abierta. El TPI le indicó al apelante que estaba dispuesto a escuchar su prueba, pero este optó por someter el caso a base de la evidencia presentada por el apelado.[6]

Finalmente, el 7 de septiembre de 2016 el TPI dictó la Sentencia que hoy se apela. Mediante su decreto, el foro de instancia concluyó que el apelado probó que su cesantía obedeció a represalias por haber participado en una actividad protegida. Señaló el TPI que el apelante no pudo establecer una razón legítima y no discriminatoria para el despido, ni presentó prueba para rebatir la presunción establecida en la Ley 115 -1991. El apelante “conocía que este [el apelado] estaba acogido al Fondo del Seguro del Estado al momento de la cesantía, el hecho de que fuera el único cesanteado y que no evidenciaría una razón válida para la cesantía activó la presunción y exigía que el demandado la rebatiera con prueba para establecer que no hubo ánimo represivo. [citas omitidas]”.[7] Determinó el TPI que el apelado tiene derecho a la reinstalación en el empleo, a los salarios dejados de percibir, a una suma igual por concepto de penalidad, a una suma en resarcimiento por los daños morales y hedónicos, más la misma cantidad por concepto de penalidad. Así las cosas, condenó al Municipio al pago de $84,492, más intereses legales. Esa cuantía incluye el pago de los salarios dejados percibir por $64,492[8], más una partida por los daños sufridos por $10,000 y otra similar por concepto de penalidad. Asimismo, ordenó que se le extendiera al apelado un contrato por seis (6) meses, que se evaluara para ver si cualifica para un nombramiento regular, y dispuso el pago de 25% de la indemnización por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con esta determinación, el apelante acudió ante este foro intermedio y nos señaló los siguientes tres errores:

Erró el Tribunal en conceder a la parte demandante la demanda al amparo de la Ley núm. 115 de represalias (29 LPRA 194 et seq).

Erró el Tribunal al aplicar los hechos del caso de forma incongruente con la jurisprudencia que delimita las características de un empleado transitorio.

Erró el Tribunal en utilizar jurisprudencia no aplicable al emitir sus conclusiones de derecho.

El 10 de enero de 2017 el señor Rivera Rivera presentó su Alegato en Oposición según le fuera requerido en nuestra Resolución del 9 de diciembre de 2016. En la referida Resolución solicitamos al foro de instancia elevara, en calidad de préstamo, los autos originales del caso.

Analizados los escritos de las partes, así como la prueba presentada y los autos originales del caso, procedemos a resolver.

II.
  1. La Ley Núm. 115 del 1991

    La Ley 115-1991 conocida como la Ley de Represalias, 29 LPRA sec. 194a, dispone que “[n]ingún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.” Artículo 2 inciso (a) de la Ley núm. 115, supra, 29 LPRA sec. 194a.

    Se dispone, además, en el inciso (c) que “[e]l empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá, además, establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que participó en una actividad protegida […] y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en contra de su empleo.

    Una vez establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido. De alegar y fundamentar el patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido.” Artículo 2 inciso (c) de la Ley núm. 115, supra, 29 LPRA sec. 194a.

    La acción civil contra el patrono podrá ser instada dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. También dispone para una doble compensación en relación a los daños y a los salarios dejados de devengar. Artículo 2 inciso (b) de la Ley núm. 115, supra, 29 LPRA sec. 194a.

    El alcance de esta legislación es amplio y aplica a empleados de la empresa privada, municipios y todos los empleados del gobierno, incluyendo aquellas instrumentalidades que funcionan como negocio o empresas privadas. Cordero Jiménez v. Universidad de Puerto Rico, 188 DPR 129 (2013). El Artículo 1 de la Ley núm. 115, supra, 29 LPRA sec. 194, define empleado como, “cualquier persona que preste servicios a cambio de salarios, o cualquier tipo de remuneración, mediante un contrato oral, escrito, explícito o implícito.”

    En síntesis, la ley crea una presunción juris tantum de violación a esta a favor del querellante, al disponer que este establece un caso prima facie una vez prueba que participó en una actividad protegida y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en el empleo. Una vez el querellante establece de forma prima facie su caso, el patrono deberá alegar y fundamentar que tuvo una razón legítima y no discriminatoria para el despido.

    Ante esto, el empleado aun puede prevalecer si prueba que la razón alegada por el patrono es un simple pretexto para el despido discriminatorio. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431,446 (2012) citando a Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 386, 394 (2011) y Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499, 511 (1997).

    De otra parte, en cuanto al esquema probatorio la propia Ley 115-1991, en su Artículo 2(c), 29 LPRA sec. 194a(c), dispuso las dos vías que tienen los empleados para establecer una causa de acción por represalias.

    En la primera, el empleado debe valerse de evidencia directa o circunstancial para probar una violación de la ley. En la segunda, el empleado puede establecer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR