Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700443
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-059 - Bautista Cayman Asset Company v.

Emmanuel Caceres Rivera; Irma Mercedes Negron Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, CAROLINA

Panel VIII

BAUTISTA CAYMAN ASSET COMPANY
Apelado
v.
EMMANUEL CACERES RIVERA; IRMA MERCEDES NEGRÓN RODRÍGUEZ, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201700443
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm: DCD2011-3193 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Vicenty Nazario, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2017.

Emmanuel Cáceres Rivera, Irma Mercedes Negrón y la Sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta (parte apelante), comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. Nos solicitaron que revisemos y revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 25 de enero de 2017, en el caso de epígrafe. En dicho dictamen el TPI declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca instada contra los aquí apelantes el 7 de diciembre de 2011 y negó la solicitud de los apelantes para someter el proceso a mediación conforme establece la Ley Núm. 184-2012 y la opinión en el caso de Banco Santander de PR v. Correa García, 2016 TSPR 201, 196 DPR __ (2016).

Por la naturaleza de la presente reclamación, prescindimos de esperar el alegato de la parte apelada y procedemos así a resolver el recurso. Véase, Regla 7 (B) (5) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Luego de evaluar el recurso y la jurisprudencia aplicable, determinamos revocar el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

I

Conforme surge del expediente los hechos pertinentes para resolver la controversia presentada ante este tribunal son los siguientes.

El 7 de diciembre de 2011 el extinto Doral Bank presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los apelantes. Oportunamente, los apelantes contestaron la demanda, en la que aceptaron haber suscrito la obligación reclamada por Doral Bank. No obstante, presentaron reconvención en la que alegaron que habían llegado a un acuerdo con Doral Bank en relación con los pagos atrasados y que dicha institución se había negado a aceptar ciertos pagos.[1]

Tras el cierre de Doral Bank, Bautista Cayman Asset Company, parte apelada, se convirtió en su sucesor en derecho y, consecuentemente, en el tenedor por valor recibido y de buena fe del pagaré relacionado con la hipoteca en controversia. Bautista Cayman presentó Solicitud de sentencia sumaria. En síntesis, adujo que no existían hechos materiales en controversia entre las partes, por lo que era innecesario la celebración de juicio en su fondo y que como cuestión de derecho procedía que se dictara sentencia a su favor.

Los apelantes presentaron Moción en oposición a la sentencia sumaria y solicitud de mediación. Alegaron que no procedía que se dictara sentencia sumaria, pues no se había cumplido con el proceso de mediación que dispone el Artículo 3 de la Ley Núm.

184-2012, conocida como Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en Proceso de Ejecución de Hipoteca de Vivienda Principal[2].

Detallaron que el mencionado artículo dispone que en casos donde la parte demandada no está en rebeldía ni sus alegaciones han sido eliminadas, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la celebración de una vista de mediación. Además, que conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso Banco Santander de PR v. Correa García, supra, la vista de mediación es de carácter jurisdiccional por lo que de incumplir con la celebración de la vista, en los casos que aplique, el tribunal carecería de jurisdicción para poder dictar sentencia y ordenar la venta judicial del inmueble. Nada dispuso la parte apelante en cuanto a la existencia o no de hechos materiales en controversia.

Tras examinar la solicitud para mediación de la parte apelante, el TPI emitió Orden en la que expresó que la Ley Núm. 184-2012 de mediación...

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