Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE201601741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601741
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017

LEXTA20170508-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

JORGE L. DE JESÚS PARRILLA
Demandante-Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y otros
Demandados
GÉNESIS SECURITY SERVICES y otros
Terceros Demandados Peticionarios
KLCE201601741
CONS.
KLAN201601322
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. EDP2012-0183 Sobre: Acción Civil, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2017.

I.

El 30 de mayo de 2012 el Sr. Jorge L. De Jesús Parrilla presentó Demanda de daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH),1 y su compañía aseguradora, Integrand Insurance Company (Integrand). Alegó que el 2 de diciembre de 2011, mientras esperaba ser atendido en las oficinas del Seguro del DTRH en el área de Caguas, un individuo abrió fuego contra una persona que se encontraba en fila, y él resultó herido de bala.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de septiembre de 2014 Integrand trajo al pleito como tercero demandado a Génesis Security (Génesis), y a su aseguradora, AIG Insurance (AIG). Génesis era la compañía que prestaba servicios de seguridad y vigilancia en las instalaciones del DTRH donde ocurrieron los hechos.

El 21 de abril de 2016 Génesis y AIG presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria. Fundaron la misma en que la reclamación contra ellos estaba prescrita al aplicarle el término de un (1) año dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil.2

Del mismo modo, el 11 de mayo de 2016, Integrand presentó Solicitud de Sentencia Sumaria contra Génesis y AIG, alegando que no existían controversias entre la relación contractual entre Génesis y DTRH.

El 12 de julio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria por prescripción presentada por las terceras demandadas, AIG y Génesis. Desestimó así la Demanda contra terceros. De igual forma, y en la misma fecha, el Foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Integrand.

Insatisfecho, el 18 de agosto de 2016 Integrand solicitó, sin éxito, Reconsideración. Por ello, el 19 de septiembre de 2016 acudió ante nos mediante la Apelación KLAN20161322. Solicita que revisemos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia que desestimó las causas de acción contra AIG y Génesis.3 Acompañó su Apelación con una Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando la Paralización de los Procedimientos en el Foro de Instancia. Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2016, declaramos No Ha Lugar su pedido de paralización y concedimos veinte (20) días a las partes apeladas, Génesis y AIG, para que presentara su alegato en oposición. El 17 de octubre de 2016, comparecieron conjuntamente Génesis y AIG, mediante Alegato en Oposición de Apelación.

Respecto a la Resolución emitida por el Foro de Primera Instancia declarando No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria instada por Integrand, el 19 de septiembre de 2016 Integrand recurrió ante nos mediante Certiorari KLCE201601741.4 El 7 de octubre de 2016 le concedimos plazo de veinte (20) días a la parte recurrida para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el Auto de Certiorari y revocar el dictamen recurrido. El 28 de octubre de 2016, compareció el ELA mediante Comparecencia Especial, sin someterse a nuestra jurisdicción.

Por su parte, el 3 de noviembre, Génesis y AIG nos solicitaron la consolidación de ambos recursos y el 2 de noviembre de 2016, presentaron su Alegato en Oposición a Certiorari. El 14 de noviembre, accedimos a la consolidación solicitada. Superados varios incidentes procesales, el 12 de diciembre de 2016, el Sr. De Jesús Parrilla compareció con su Alegato en Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

La responsabilidad civil extracontractual está regulada en el Art. 1802 del Código Civil. Este establece que, “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”5 De esta disposición, según interpretada por nuestro Tribunal Supremo, se desprenden, como requisitos o elementos indispensables: (1) que haya un daño, (2) que medie culpa o negligencia por actuación u omisión y (3) que haya una relación causal entre el daño y la negligencia.6

Este tipo de reclamación extracontractual está sujeta al término prescriptivo dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil. Este establece que “[p]rescriben por el transcurso de un (1) año: [l]a acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en la § 5141 de este Código desde que lo supo el agraviado.”7 Como puede observarse, esta causa de acción posee una vida limitada y se extingue una vez ha transcurrido el plazo estatuido sin que se interrumpa eficazmente. Por ello, es necesario, como cuestión de umbral, determinar el momento inicial del cómputo, para así tener la certeza de cuál es su momento final.8

El propósito de la prescripción es fomentar el pronto reclamo de los derechos y la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de una acción civil en su contra.

También se procura castigar la inercia en el ejercicio de los derechos.9 El transcurso del término establecido por ley para reclamar un derecho sin que el titular del mismo lo reclame, da lugar a la presunción legal de abandono; lo que conjuntamente con la exigencia de nuestro ordenamiento jurídico para eliminar la incertidumbre de las relaciones jurídicas, constituyen los fundamentos básicos de la prescripción extintiva.10

En nuestra jurisdicción la prescripción constituye un asunto de carácter sustantivo que acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada fuera del término establecido por ley.11

En lo que respecta al momento en que comienza a transcurrir el término prescriptivo en este tipo de causa de acción, el Tribunal Supremo ha expresado que es la fecha en la que el agraviado supo del daño y pudo ejercer la acción, luego de conocer la identidad de su causante.12

A ello se le ha denominado como la teoría cognoscitiva del daño.13

El Art. 1873 del Código Civil dispone que la prescripción “se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”,14 obviamente, si ocurre antes de que el plazo se hubiere extinguido.15 Estos “actos interruptivos representan la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo.”16

En materia de prescripción de una causa de acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coincide más de un (1) causante del daño, antes regía lo establecido en el Art. 1874 del Código Civil17 a los efectos de que la interrupción del término prescriptivo de un año beneficiaba y perjudicaba por igual a todos los cocausantes. Así, con una enmienda a la demanda o una demanda contra tercero se podía incorporar en el pleito a los alegados cocausantes solidarios del daño no incluidos originalmente, y el reclamante solo debía alegar bien y suficientemente, que el nuevo demandado respondía solidariamente por los daños.18 Sin embargo, en Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo,19 el Tribunal Supremo de Puerto Rico cambió el paradigma al adoptar la obligación in solidum. Expresó:

[…]el perjudicado podrá recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen. Pero deberá interrumpir la prescripción en relación a cada cocausante por separado, dentro del término de un año establecido por el Art. 1868 del Código Civil, supra, si interesa conservar su causa de acción contra cada uno de ellos. Esto no constituye una carga mayor para el perjudicado, pues solamente debe ejercer la misma diligencia requerida cuando le reclama a un autor del daño. De esta forma, la presentación oportuna de una demanda contra un presunto cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los alegados cocausantes, porque tal efecto secundario de la solidaridad no obra en la obligación in solidum. Por lo tanto, el Art. 1874 del Código Civil, supra, no aplica a los casos de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, supra.20

Ello así, toda vez que la solidaridad imperfecta “no nace de un vínculo preexistente [como ocurre en el caso de la solidaridad pactada], sino del acto ilícito productor del daño, el cual obtiene su reconocimiento por medio de la sentencia que así lo declare.”21 “[S]i la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza al otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.”22

Ahora bien, la jurisprudencia actual no clarifica la retroactividad o prospectividad de la norma antes expuesta por el Tribunal Supremo. Este tema sólo es atendido por nuestra Constitución y el Código Civil desde la perspectiva de la...

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