Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2017, número de resolución KLAN201701027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701027
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017

LEXTA20170922-001 - Christian Rolon Rios v. Municipio De San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

CHRISTIAN ROLÓN RÍOS Y OTROS
Demandante - Apelante
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN Y OTROS
Demandada - Apelado
KLAN201701027
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K PE2016-3149 (503) Sobre: Injunction Preliminar y Permanente, Inconstitucionalidad de Ordenanza número 6, serie 2013-2014 del Municipio Autónomo de San Juan, aprobada el 23 de agosto de 2014.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y la Jueza Rivera Marchand[1].

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2017.

Un grupo de empleados del Municipio de San Juan (el “Municipio”) impugna la ordenanza municipal mediante la cual se autorizó la sindicación de empleados del Municipio. Como explicaremos con mayor detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el foro apelado al rechazar la referida impugnación, principalmente porque la Ley de Municipios Autónomos, infra, le concede discreción a cada municipio para, si así lo estima conveniente, aprobar el tipo de ordenanza aquí en controversia.

I.

Varios empleados del Municipio (los “Empleados” o “Apelantes”), en octubre de 2016, presentaron la acción de referencia (la “Demanda”) contra, entre otras partes, el Municipio. La Demanda impugna la Ordenanza Núm. 6, Serie 2013-14 (la "Ordenanza"), firmada por la alcaldesa del Municipio (la “Alcaldesa”) el 23 de agosto de 2013. Mediante la Ordenanza, en lo aquí pertinente, el Municipio le reconoció a sus empleados el derecho a organizarse, a estar representados, y a negociar colectivamente con el Municipio sus condiciones de empleo.

La Demanda sostiene que: i) la Ordenanza es inconstitucional, pues los municipios no tienen autoridad en ley para conceder el derecho de negociación colectiva a sus empleados, toda vez que ni la Constitución de Puerto Rico ni la Ley de Municipios Autónomos, infra, les confieren dicha autoridad; ii) la Ley 45-1998, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo Público (“Ley 45”), no extendió a los empleados municipales el derecho a la negociación colectiva; y iii)

los convenios colectivos suscritos a raíz de la Ordenanza (los “Convenios”), por obligar a todos los empleados municipales al pago de cuotas, son contrarios a nuestro ordenamiento jurídico y constitucional. En la Demanda no se incluyó a las organizaciones sindicales pertinentes como partes demandadas.[2]

Por su parte, en noviembre de 2016, los demandados solicitaron la desestimación de la Demanda por los siguientes fundamentos: i) que el TPI carecía de jurisdicción porque la Demanda se presentó luego de haber expirado el plazo de veinte (20) días siguientes a la fecha en que entró en vigor la Ordenanza; y ii) falta de parte indispensable, ya que no se incluyó como demandados a las organizaciones sindicales. Los Empleados se opusieron a la referida solicitud del Municipio.

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que la Demanda no contenía una petición de remedio provisional y que el remedio solicitado era, más bien, una sentencia declaratoria. En consecuencia, la acción de referencia fue referida al trámite ordinario.

Mediante una sentencia notificada el 22 de mayo de 2017 (la “Sentencia”), el TPI desestimó la Demanda. El foro apelado razonó que:

[L]a dilación de la parte demandante al presentar su demanda más de 3 años después de haber entrado en vigor la Ordenanza [], le impide impugnar su validez”. […].

… [E]n este caso no se ha establecido en forma alguna que la Ordenanza [] hubiera sido aprobada en violación a la ley, o con el propósito de convalidar actos nulos e inexistentes, en cuyo caso sería inaplicable el cumplimiento del término de caducidad de veinte (20) días para su impugnación.

Además, el TPI concluyó que procedía la desestimación por falta de parte indispensable, toda vez que no se incluyó como demandados a las organizaciones sindicales pertinentes. Finalmente, el TPI concluyó que, de todas maneras, la Ordenanza era “válida” (véanse páginas 7 y 8 de la Sentencia).

Inconforme con la Sentencia, el 19 de julio de 2017, los Apelantes presentaron el recurso que nos ocupa, en el cual formularon los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE NO TENÍA JURISDICCIÓN SOBRE LA DEMANDA DE AUTOS Y DESESTIMAR LA ACCIÓN, CUANDO LA IMPUGNACIÓN A LA ORDENANZA ES UNA DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL A LA...

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