Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2018, número de resolución KLCE201600672
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600672 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2018 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2016-0101 Sobre: Ley de Represalia |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Surén Fuentes, la Jueza Birriel Cardona y la Jueza Jiménez Velázquez[1]
Surén Fuentes, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico hoy 19 de enero de 2018.
Comparece la señora Luz Nereida Lizarribar Álvarez (señora Lizarribar Álvarez o la peticionaria) a través del recurso de certiorari de título presentado el 20 de abril de 2016. Solicita que se expida el auto y se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 8 de abril de 2016, notificada el 12 de dicho mes y año. En la misma, el TPI convierte el proceso laboral instado bajo el proceso sumario de la Ley 2 a uno ordinario. Igualmente, solicita que se revoque la subsiguiente Resolución emitida por el TPI el 13 de abril de 2016, notificada el 15 del mismo mes y año, en donde el TPI declara sin lugar la Moción para que se dicte sentencia interpuesta por la peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos al TPI.
El señor Henry Ramos Robles, su esposa, la señora Lizarribar Álvarez, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos[2], entablan Demanda en contra de la Universidad de Puerto Rico (UPR o la parte recurrida) el 25 de febrero de 2016 bajo la Ley Núm. 115 de 20 diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Acción por Represalia del Patrono, 29 LPRA sec. 194a, et seq. (Ley115), y bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq. (Ley 2). En adición, reclaman daños bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141.
El emplazamiento fue expedido el 2 de marzo de 2016 y el diligenciamiento fue realizado al día siguiente dejando copia de los documentos a un agente autorizado.
Por su parte, el 11 de marzo de 2016 la UPR, sin someterse a la jurisdicción, insta Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Argumenta que las leyes bajo las cuales se formuló la Demanda no le eran de aplicabilidad y dejaba de exponer hechos que ameritaran un remedio. En la alternativa, solicita que el caso se ventile a través del trámite ordinario. La señora Lizarribar se opone el 16 de marzo de 2016.
El 17 de marzo de 2016 la peticionaria insta Moción para que se dicte sentencia por la UPR no haber cumplido con los términos dispuestos en la Ley 2 para presentar su alegación responsiva.
En relación a la Moción de Desestimación interpuesta por la señora Lizarribar Álvarez, el TPI emite la Resolución recurrida el 8 de abril de 2016, notificada el 12 de dicho mes y año.
Resuelve que no procede la...
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