Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201701668

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701668
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018

LEXTA20180213-010 - Pueblo De PR v. Omar Candelaria Melendez

STADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
OMAR CANDELARIA MELÉNDEZ
Peticionario
KLCE201701668
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C LA2006G0157 Sobre: A5.04 Portación y uso de armas de fuego sin licencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 13 de febrero de 2018.

I.

El Sr. Omar Candelaria Meléndez solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (foro primario, o foro recurrido), que anulase y dejara sin efecto la sentencia dictada en su contra por violación a los Arts. 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas[1]. Fundamentó su solicitud en la presunta inconstitucionalidad de ambos estatutos, amparado en una decisión de un Panel de este Tribunal de Apelaciones, en los casos consolidados KLCE20160080; KLCE201600875; y KLCE201600974.

Luego de que el foro primario denegase la solicitud del señor Candelaria, éste compareció ante nosotros mediante el presente recurso de certiorari. Imputó como único error la denegatoria del foro primario de anular las sentencias en contravención con lo resuelto por un Panel de este Tribunal que determinó la inconstitucionalidad de los Arts. 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas[2].

II.

El Art. 2B de la Ley de la Judicatura (4 LPRA Sec. 24x), expresamente dispone que “[l]as sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones estarán fundamentadas, serán publicables y podrán ser citadas con carácter persuasivo”. (Énfasis suplido). Es decir que, pese a nuestro rol como foro revisor y las facultades inherentes a dicha función, no establecemos normas jurídicas. Esa facultad compete exclusivamente al Tribunal Supremo -tanto de Puerto Rico como de Estados Unidos-, cuyas decisiones son las únicas constituyen precedentes judiciales.

Véase H. Sánchez Martínez,Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal apelativo, San Juan, LexisNexis, 2001, pág. 20.

Por lo antes indicado, el dictamen emitido por algún Panel del Tribunal de Apelaciones respecto a una controversia ante sí, no crea Derecho. En virtud de ello, tal determinación obliga únicamente a las partes del caso particular resuelto por dicho Panel, al punto que...

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