Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201701582

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701582
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018

LEXTA20180221-010 - Mirna I. Rodriguez Miranda v. Hospital San Cristobal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Mirna I. Rodríguez Miranda, et al Peticionario v. Hospital San Cristóbal, Inc., et al Recurrido
KLCE201701582
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J DP2013-0258 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2018.

I.

Número Identificador

SEN2018___________

">El 12 de septiembre de 2017 la Parte Peticionaria presentó una Petición de Certiorari ante este foro apelativo. Solicitó la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el “TPI”) el 23 de mayo de 2017 (en sala) pero notificada el 25 de agosto de 2017.[1]

En ésta el TPI, tras la celebración de una vista al amparo de la Regla 109 de las de Evidencia[2] concluyó expresamente que un médico-abogado anunciado como perito de la parte demandante “no servirá de ayuda para adjudicar la controversia… por falta de conocimiento de las normas aplicables a la cirugía y a la anestesiología”. En la misma, añadió: “no estamos en un caso de escaso valor probatorio, sino de falta de pertinencia” y descalificó al médico anunciado como perito “al amparo de la Regla 402 de las de Evidencia”.[3]

El caso fue asignado al Juez Torres Ramírez el 12 de octubre de 2017. Tomamos conocimiento judicial, sin embargo, que el País sufrió el embate (en menor grado) del Huracán Irma, allá para el 6 de septiembre de 2017[4]

y semanas más tarde del Huracán María (que provocó estragos en el País y afectó

el funcionamiento no sólo de los tribunales si no que además provocó un sinnúmero de trastoques en la vida de nuestro Pueblo).[5] Por ello, el 8 de noviembre de 2017 emitimos una “Resolución y Órdenes” requiriéndole a la Parte Demandada-Recurrida que mostrara causa de las razones por las cuáles no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la determinación del TPI”.[6]

El 14 de diciembre de 2017 la Parte Peticionaria sometió una “Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden” y, eventualmente, la representación legal del Dr. José

  1. Ortiz Rosado sometió un escrito intitulado “Moción en Oposición a Certiorari”.

Habiendo estudiado los escritos y mociones sometidos por las partes y el beneficio de haber revisado los anejos de éstas, que incluyen la transcripción de la vista celebrada el 23 de mayo de 2017, procedemos a resolver.[7]

II.

A tenor con la Demanda Enmendada y el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, la Sra. Mirna I. Rodríguez Miranda[8], con historial de obesidad mórbida, ingresó al Hospital San Cristóbal de Ponce el 26 de diciembre de 2011 por determinación del Dr. Roberto Báez. Eventualmente el Dr. José Ortiz Rosado (en adelante “el co-demandante Ortiz” o “el recurrido Ortiz”) entendió

que había que llevarla para administración de medicamentos”.[9]

Estando la señora Rodríguez Miranda (en adelante “la paciente” o “la peticionaria”) en sala de operaciones y dada la dificultad que presuponía el estado de la paciente, “el Dr. Ortiz le solicitó al Dr. Soler (anestesiólogo)

que le asistiera para poner línea femoral” (sic).[10] De primera intención se intentó colocar la línea femoral por la ingle. Luego de varias complicaciones, que se recogen como estipulaciones en el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, el doctor Ortiz intentó pasar la línea por la vena yugular (cuello), lo que logró sin mayor dificultad.[11] Posterior al procedimiento, la paciente desarrolló síntomas compatibles con la formación de un coágulo en su pierna derecha, por lo que se ordenó su traslado al Hospital San Lucas, en Ponce[12] [Puerto Rico].

Para la fecha de los hechos [aludidos] tanto el Dr. Richard Soler como el Dr.

Ortiz Rosado eran médicos con privilegios y no empleados del Hospital San Cristóbal.[13]

III.

El 13 de julio de 2013 se presentó ante el foro a quo la Demanda predicada en daños y perjuicios extracontractuales.[14] El 4 de septiembre de 2013 los co-demandados incoaron una Demanda Enmendada. En el Acápite 14 de ésta, se alegó expresamente lo siguiente:

Luego el Dr. José

Ortiz Rosado y sus ayudantes al tratar de ponerle un catéter en la pierna derecha en donde se une el muslo derecho con el cuerpo, le hicieron una cortadura y negligentemente le cortaron la arteria y aparentemente no se dieron cuenta o no pudieron suturarla después que la cortaron y cerraron la herida sin realizar ninguna otra actividad o procedimiento, provocando que se desarrollara una hemorragia interna la que provocó unos coágulos de sangre creando unos hematomas y pérdida del flujo sanguíneo hacia esa extremidad.

En la Demanda Enmendada se alegó, además, que cuando la paciente estaba en el cuarto, llegaron los doctores Báez, Ortiz Rosado y “la infectóloga”, se reunieron con los familiares y le informaron que la paciente podría perder la pierna. Alegadamente, después de trasladar a la Peticionaria al Hospital San Lucas otro doctor (Martínez Trabal) le dio de alta. También, se alegó que la paciente fue referida al Centro Médico de Río Piedras “para una cirugía de emergencia y tratar de operar nuevamente por una Aneurisma Femoral en la pierna”.[15]

Luego de varios trámites procesales, los demandantes transigieron con el Hospital San Cristóbal. Véase “Moción de Desistimiento Con Perjuicio por Estipulación” y la “Sentencia Parcial” emitida por el TPI el 30 de mayo de 2017.[16]

El juicio plenario comenzó el 23 de mayo de 2017 en horas de la mañana. Se le informó al tribunal que los “record médicos estaban estipulados”. Como la parte demandada (Dr. Ortiz Rosado) informó que no estipulaba las cualificaciones del médico anunciado como perito por los co-demandantes, el TPI determinó que el proceso comenzaría con un “voir dire” sobre sus cualificaciones.[17]

En la vista de determinaciones preliminares a la admisibilidad, aludida en la minuta y en algunos escritos como “voir dire”[18] [e incorrectamente, en la Transcripción de la Vista (“TV”) sometida por la parte peticionaria como “BOADIR”], la representación de la Peticionaria sentó a declarar al señor Pedro J. Rodríguez Benítez, quien atestó que era “cardiólogo”

y “especialista en medicina interna”, para luego añadir que la “cardiología es una subespecialidad de la medicina interna”.[19] En el contrainterrogatorio manifestó, entre otras cosas, que no ha recibido educación formal en cirugía ni como anestesiólogo[20] y que su experiencia en “canular”

(sic) venas yugulares fue en el programa de entrenamiento en cardiología.[21]

Al culminar las preguntas de los litigantes, el Hon. Mariano Vidal Saenz anunció que había “quedado claro que [el Dr. Rodríguez Benítez] desconoce realmente lo que es la norma aplicable al día de hoy (sic) [en] las áreas de [cirugía] y anestesiología”.[22] Añadiendo que “el Tribunal entiende que estaría desprovisto de la suficiente pertinencia … por lo tanto se determina no cualificado (sic) como perito para declarar en este caso”.[23]

Consecuentemente, el TPI redactó una Resolución, firmada el 22 de agosto de 2017 y notificada el 25 de agosto de 2017, cuyo resumen de algunas normas del derecho probatorio (incluido desde la página 2 hasta el primer párrafo de la 5)

es meridianamente correcto. Sin embargo, culminó la misma, como reseñamos al principio, expresando “no estamos ante un caso de escaso valor probatorio, sino de falta de pertinencia”, ya que, adujo que al carecer el doctor Rodríguez Benítez de conocimiento especializado, en cuanto a la norma aplicable, su declaración “no haría más probable el hecho en controversia”.[24]

IV.

Nos corresponde ahora atender el reclamo de la Parte Peticionaria imputándole al TPI haber errado al determinar que el doctor Rodríguez Benítez no puede declarar como perito -a pesar de que aduce no está reclamando daños por la caterización de la vena yugular sino por “la rotura de una arteria al tratar de [coger una vena femoral]” (sic).[25] Con este cuadro, los trámites procesales y particularidades del caso procedemos a discutir las normas, reglas de derecho probatorio, la casuística normativa y algunas máximas jurídicas atinentes.

-A-

La zapata del derecho probatorio puertorriqueño es la Regla 401 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 401. La mencionada regla establece la definición de “evidencia pertinente”.[26] Muy recientemente, el Tribunal Supremo, en Pueblo v. Santiago Irizarry, 207 TSPR 73, 197 DPR _____ (2017), Op.

de 5 de mayo de 2017, nos recuerda que “[n]uestras Reglas de Evidencia definen la evidencia pertinente como aquella que tiende a aumentar o disminuir la probabilidad de la existencia de un hecho que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción”.[27] Véase, además, Izagas Santos v.

Family Drug Center, 182 DPR 463, 482 (2011).

La Corte Suprema de EEUU, interpretando la Regla 401 Federal de Evidencia, ha expresado que la pertinencia (“relevance”) debe ser determinada en el contexto de los hechos y argumentos en cada caso en particular.[28] Como muy bien señala el Prof. Rolando Emmanuelli Jiménez:

La Regla 401 corresponde al inciso (a) de la Regla 18 de 1979 y sigue el esquema de la sección el Código de Evidencia de California. A su vez, es similar a la Regla Federal de Evidencia 401.

….

La Regla 401 no tiene cambios sustantivos a lo dispuesto en la Regla 18 (a) derogada. Sin embargo, mejoró la redacción al eliminar el concepto ‘necesario para la adjudicación de acción’, porque era muy dado a confusión sobre su verdadero significado y se modificó el lenguaje a los fines de que disponga con mayor claridad que se refiere a aquella evidencia que tiene consecuencia para la adjudicación de la acción. Esto es similar a lo establecido en la Regla 401 federal.[29]

Hay varios medios de prueba con los que los...

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