Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201700594

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700594
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018

LEXTA20180222-002 - Dr. Jose Alfonso Serrano Muñoz v.

Sociedad Española De Auxilio Mutuo Y Beneficencia De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

DR. JOSÉ ALFONSO SERRANO MUÑOZ, su esposa MARÍA ROSA FREIRÍA MENDÍA y la sociedad legal de gananciales constituida entre ambos,
Apelante,
v.
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUXILIO MUTUO Y BENEFICENCIA DE PUERTO RICO, INC.; HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO, INC.; IVÁN E. COLÓN; AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO, y CIGNA INSURANCE CO. OF PUERTO RICO,
Apelada.
KLAN201700594
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Civil núm.: K DP2004-0086. Sobre: Daños y perjuicios, y otros remedios.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2018.

La parte apelante, José Alfonso Serrano Muñoz (Dr. Serrano), María Rosa Freiría Mendía y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, instó este recurso de apelación el 26 de abril de 2017. En él, solicitó la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 23 de marzo de 2017, notificada el 28 de marzo de 2017. En el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción sobre represalias incoada por la parte apelante contra la parte apelada.

Por los fundamentos de derecho que esbozamos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada, no sin antes atender un asunto preliminar relacionado con una Sentencia Parcial dictada y notificada por el foro primario en las mismas fechas que la Sentencia objeto de este recurso.

Inicialmente, el Dr.

Serrano indicó en su recurso que también apelaba, en el mismo escrito, una Sentencia Parcial dictada el 23 de marzo de 2017. En el referido dictamen parcial el foro primario desestimó la demanda instada en contra del codemandado Lic. Iván E. Colón[1]. A la luz de nuestra Resolución del 19 de mayo de 2017, y de lo dispuesto en M-Care Compounding et al. v.

Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012), la parte apelante desistió con perjuicio de su recurso apelativo en cuanto a la Sentencia Parcial. Así lo acogimos en nuestra Resolución del 26 de mayo de 2017.

No obstante lo antes acontecido, el 26 de enero de 2018, la parte apelante presentó una Moción para remedio bajo la Regla 50 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

En síntesis, arguyó que, a la luz de la reciente decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Silva Barreto v. Tejada Morell, op. de 1 de diciembre de 2017, 2017 TSPR 185, debíamos reconsiderar nuestra determinación del 19 y 26 de mayo de 2017, y, en su consecuencia, darle curso a aquella parte de la apelación relacionada con la Sentencia Parcial.

Evaluada la petición de remedio de la parte apelante, este Tribunal la declara sin lugar. Aun si acogiéramos el nuevo planteamiento de la apelante, los argumentos esbozados por ella para revisar la Sentencia Parcial del foro primario resultan improcedentes en derecho y no susceptibles de revisión.

Cual apuntamos en la nota al calce núm. 1, la apelante reconoce la corrección de la determinación del Tribunal de Primera Instancia, pero pretende impugnar las determinaciones de hechos, las cuales caracteriza de “innecesarias”. Tal pretensión es contraria al principio cardinal apelativo que establece que “la revisión se da contra la sentencia y no sus fundamentos”. Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691, 695 (1983). Es decir, si la sentencia es correcta, procede su confirmación aunque su razonamiento sea erróneo. Id. Así

pues, tenemos por no puesta la revisión de la Sentencia Parcial dictada el 23 de marzo de 2017, que desestimó la demanda en cuanto al codemandado Lic. Iván Colón.

Habiendo dispuesto de este asunto, debe quedar claro que el único dictamen en apelación ante nos es la Sentencia del 23 de marzo de 2017, la cual confirmamos por los fundamentos que siguen.

I.

Conviene destacar que el presente caso guarda relación con un extenso historial de trámites y decisiones judiciales, incluso de diversos foros, como el federal. En particular, el 30 de noviembre de 1998, la parte apelante presentó su primera demanda sobre discrimen, en el caso KPE-1998-1079, en el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda sobre discrimen por edad, y ordenó a la parte demandada, Sociedad Española de Auxilio Mutuo de Puerto Rico (SEAM)

resarcir los daños sufridos por el Dr. Serrano, al habérsele despedido injustificadamente de su puesto de Director del Laboratorio Cardiovascular Invasivo (LCI). Véase, Apéndice del recurso de apelación, págs. 133-142.

No obstante, el presente recurso versa sobre la demanda por represalias incoada por la parte apelante el 26 de enero de 2004, en contra de la SEAM, el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. (HEAM), y otros codemandados. Apéndice del recurso de apelación, págs. 41-47. La apelante alegó en su demanda que el Dr. Serrano había sido despedido de su puesto de Director del Laboratorio Cardiovascular No Invasivo (LCNI) y como médico de las Clínicas Externas de Cardiología, ello en represalia por el galeno haber presentado la primera demanda sobre discrimen (KPE-1998-1079), y luego de haber declarado en una deposición tomada en el referido caso el 19 de enero de 2004.

La Sentencia aquí

apelada contiene sobre doscientas determinaciones de hechos[2], sostenidas por la totalidad de la abundante prueba documental y testifical, y las cuales no han sido efectivamente refutadas por la parte apelante[3]. Acogemos las referidas determinaciones fácticas, sin necesidad de reproducirlas en su totalidad, y a continuación nos referimos a los hechos pertinentes a la controversia que hoy resolvemos.

La SEAM se fundó en el 1883, con el propósito de ofrecer servicios médicos-hospitalarios a un grupo de socios organizados a esos fines (Plan de Socios). El sanatorio se llamó

Hospital de Auxilio Mutuo y lo administró la SEAM hasta el 1992, momento en que la SEAM creó el HEAM, de quien figura como su único miembro corporativo.

La operación y administración del HEAM estuvo a cargo de la misma junta de directores de la SEAM hasta 2003. Desde entonces, la SEAM tiene su Junta de Síndicos compuesta por 29 miembros, y el HEAM tiene su Junta de Directores con 9 miembros, de los cuales 5 pertenecen también a la Junta de la SEAM.

La Junta de Síndicos de la SEAM la preside Enrique Fierres González (Sr. Fierres) desde 1992. La Junta de Directores del HEAM la preside Ángel Cocero Sánchez (Sr. Cocero), quien también pertenece a la junta de la SEAM.

Las juntas de SEAM y HEAM operan de manera independiente; ambas preparan estados financieros independientes, así como combinados. SEAM no interviene en el manejo de las finanzas del HEAM y, de ocurrir un desembolso entre las corporaciones, se hace el ajuste contable correspondiente para revertir los fondos. SEAM tampoco interviene en las decisiones operacionales ni laborales del HEAM.

La SEAM es propietaria del terreno donde ubica la estructura del Hospital Auxilio Mutuo, que es administrado por el HEAM, quien, a su vez, paga una renta por el uso del inmueble. El HEAM es el proveedor principal de servicios médicos-hospitalarios al Plan de Socios, a través de las Clínicas Externas, para las cuales contrata y funge como patrono de diferentes médicos. El Dr. Serrano fue contratado por el HEAM, quien figura como su patrono en los formularios W-2 de 1998 a 2002.

El Dr. Serrano es médico con especialidad en medicina interna y cardiología. Desde 1978, ostenta privilegios clínicos en el Hospital. Fue Director del Departamento de Medicina a partir de diciembre de 1983 y renunció en mayo de 1997. También, fue contratado como cardiólogo para las Clínicas Externas. El 6 de agosto de 1987, la SEAM lo contrató como miembro de su facultada médica y como Director del LCI y el LCNI. En el 1979, la SEAM creó el LCNI y, en 1987, el LCI. El Dr. Serrano dirigió el LCNI de 1979 a 2004; y el LCI, de 1987 a 1997.

Entre 1987 y 2004 el salario del Dr. Serrano fue aumentado de $36,000.00 a $57,012.68. También, variaron los términos y condiciones de su relación contractual; inclusive, el 14 de noviembre de 1997, fue removido de la dirección del LCI. En la correspondiente misiva de despido (Exhíbit Conjunto 1, Apéndice del recurso de apelación, págs. 8-9) se le indicó que enfocara sus esfuerzos en dirigir y reestructurar el LCNI, el cual había sido ampliado y modernizado, y, a partir de diciembre de 1997, operaría de modo abierto, para que otros cardiólogos lo utilizaran. La responsabilidad principal del Dr.

Serrano como director del LCNI era velar por la calidad de los servicios.

En desacuerdo con su remoción del LCI, el Dr. Serrano incoó una demanda sobre discrimen por edad (KPE-1998-1079) en contra de la SEAM, y obtuvo un dictamen judicial favorable. Apéndice del recurso de apelación, págs. 110-142. Entretanto continuó laborando en las Clínicas Externas del Hospital y como Director del LCNI. El 20 de enero de 2004, fue removido de la dirección del LCNI. No obstante, continuó teniendo privilegios clínicos en el Hospital.

En el 2001, la SEAM construyó una Torre Médica para vender oficinas médicas con el fin de aumentar el flujo de pacientes al Hospital. Según la Escritura Matriz de la Torre Médica, así como las escrituras y los contratos pertinentes, las oficinas médicas podían tener equipo médico básico imprescindible para sus respectivas especialidades, pero no podían ser competencia para los servicios que ofrecía el Hospital. El Dr. Serrano adquirió una oficina en la Torre Médica de la SEAM[4].

Desde 1982, el Dr.

Serrano tenía práctica privada en una oficina arrendada en el Hospital Auxilio Mutuo. En 1997, solicitó permiso para ubicar una máquina de ecocardiografía, pero Miguel Echenique, entonces...

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