Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201800030
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201800030 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2018 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso núm.: E PE2017-0091 (704) Sobre: Reclamación de Salarios por concepto de licencia por enfermedad (Procedimiento Sumario Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 2961) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.
El Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró con lugar una reclamación laboral bajo la Ley 2, infra. Concluimos que procede la confirmación del dictamen apelado, pues, según se explica en detalle a continuación, el TPI estaba impedido de considerar la teoría propuesta por el patrono al no haberse presentado la misma oportunamente ante dicho foro.
Tras recibir un laudo de arbitraje a su favor en una reclamación de compensación por licencia por enfermedad, la señora Norma Sosa Ortiz (la Enfermera o Empleada) presentó la acción de referencia, en abril de 2017, ante el TPI (la Demanda), mediante la cual solicitó que se condenara a su patrono, el Centro Médico del Turabo, Inc. (el Patrono), al pago de una suma igual a la recibida a través del referido laudo. La Demanda fue presentada al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (Ley 2), 32 LPRA sec. 3118, et seq. La Empleada alegó que tenía un laudo a su favor (el Laudo), final y firme, mediante el cual se ordenó al Patrono a cumplir con el pago de salarios por concepto de licencias por enfermedad adeudados a varios de sus empleados, entre ellos, la Enfermera.
Se alegó que, por concepto del Laudo, la Enfermera recibió la suma de $2,837.52, correspondiente a las horas adeudadas. No obstante, la Empleada sostuvo que, según lo resuelto en Beauchamp v. Dorado Beach Hotel, 98 DPR 633 (1970), tiene derecho al pago de la cantidad adeudada por concepto de penalidad [ ] y una suma equivalente al veinticinco (25%) por concepto de honorarios de abogado.[1] (énfasis nuestro).
El 20 de abril de...
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