Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 1970 - 98 D.P.R. 633
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 98 D.P.R. 633 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 1970 |
98 D.P.R. 633 (1970) BEAUCHAMP V. DORADO BEACH HOTEL
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
GERZÓN BEAUCHAMP, demandante y recurrente
vs.
DORADO BEACH HOTEL, demandado y recurrido
Núm. R-69-236
98 D.P.R. 633
12 de febrero de 1970
SENTENCIA SUMARIA de Cándido Ceballos, J. (Bayamón) declarando sin lugar una querella reclamando la penalidad provista por el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948. Revocada, y se declara con lugar la querella.
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ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO-- ACCIONES SOBRE EL LAUDO ARBITRAL--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--Resuelto por un laudo arbitral que cierto salario pagado a un empleado no era el correcto sino uno más alto, ordenando al patrono proceder al pago del mismo retroactivamente--suma que dicho patrono pagó--procede una querella para el pago de una suma igual a la cantidad de salarios adeudados que por concepto de liquidación de daños ordena en dichos casos el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, cantidad cuyo pago no fue solicitado luego de dictarse dicho laudo.
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ID.--ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS EN GENERAL--Un laudo arbitral no puede violar la política pública establecida en las leyes por el Estado.
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RELACIONES DEL TRABAJO--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE-- PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--LAUDO ARBITRAL--INTERPRETACIÓN Y OPERACIÓN EN GENERAL--Procede el pago de la penalidad establecida por el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948--penalidad que se considera parte del contrato de trabajo--cuando la deuda por salario se establece por un comité de quejas y agravios o mediante arbitraje.
Demetrio Fernández y Francisco R. Acevedo Castañeda, abogados del recurrente.
Fiddler, González & Rodríguez y Pedro Pumarada, abogados de la recurrida.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU
Sobre los hechos no hay controversia. Gerzón Beauchamp fue empleado por el Hotel Dorado Beach en calidad de "croupier aprendiz." Posteriormente se quejó de que a tenor con el convenio colectivo él debió haber sido nombrado "croupier probatorio" y no "aprendiz." El tipo de nombramiento conllevaba una diferencia en salario, ya que como croupier aprendiz su salario mensual era de $300.00 mientras que como croupier probatorio era de $520.00.
La Unión de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Local 610, representante exclusiva para fines de negociación colectiva de los croupiers de la querellada, presentó una querella ante el Comité de Quejas y Agravios establecido por el convenio colectivo. Al producirse un impasse entre los miembros del Comité, las partes solicitaron que el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo designara un árbitro para que entendiera en la querella. Así se hizo y al mismo se le sometió el siguiente acuerdo de sumisión: "Si el sueldo de $300.00 asignado al Sr. Gerzón Beauchamp, el día 24 de noviembre de 1964, fue o no correcto."
[P635]
En 29 de septiembre de 1966 el árbitro emitió su laudo. Determinó que el querellante debió haber sido empleado como croupier probatorio y no como croupier aprendiz y ordenó "el pago de salarios retroactivos a base de la clasificación de Croupier Probatorio, efectivo a la fecha de su nombramiento."
Una vez rendido el laudo los representantes de las partes se reunieron para ejecutar la decisión del árbitro. Llegaron a un...
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