Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201700987

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700987
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018

LEXTA20180223-009 - El Pueblo De PR Vs v. Geraldo Bermudez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. GERALDO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ Peticionario KLCE201700987 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GVI2008G0058, GDC2008G0009, GLA2008G00335, GLA2008G00336 Sobre: Art. 106 CP, Art. 169 CP, Art. 5.04 LA, Art. 5.05 LA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

El Sr. Geraldo Bermúdez Rodríguez (señor Bermúdez)

solicita que este Tribunal revoque la Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). En esta, el TPI declaró no ha lugar su solicitud de re-sentencia bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. (Regla192.1).

Se expide el auto de certiorari y se revoca al TPI. Se devuelve para que el TPI celebre el acto de re‑sentencia y, de entenderlo necesario, asigne representación legal adicional de oficio para que lleve a cabo los demás trámites apelativos.

Número Identificador

SEN2018______________

">I.TRACTO PROCESAL Y FÁCTICO

El 4 de marzo de 2009, el TPI emitió una Sentencia.[1] Condenó al señor Bermúdez a cumplir con las siguientes penas: noventa y nueve (99) años de cárcel por infracción al Artículo 106 (Asesinato) del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Código Penal de 2004), 33LPRA sec. 4734; quince (15) años de cárcel por infracción al Artículo 169 (Secuestro) del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4797; diez (10) años de cárcel por Infracción al Artículo 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego sin Licencia) de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 458(c); y tres (3) años por Infracción al Artículo 5.05 (Portación y uso de Armas Blancas) de la de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec.458(d). El TPI dictaminó que las penas se cumplirían consecutivamente y conjuntamente, con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo el acusado.[2]

Durante el proceso, el señor Bermúdez estuvo representado por el Lcdo. Reynaldo Jaime Rivera (licenciado Jaime). El señor Bermúdez alegó que, a pesar de que le solicitó al licenciado Jaime que apelara la Sentencia, este no lo hizo. Así lo consignó en la Moción Informativa y en Solicitud de Orden que presentó el 5 de agosto de 2010, por derecho propio.[3] Indicó que, posteriormente, contactó al licenciado Jaime para indagar sobre el estado de su apelación, y que supo que este no siguió sus instrucciones. Argumentó que la conducta del licenciado Jaime violentó los Cánones de Ética Profesional Núm. 4 (Responsabilidad del abogado de laborar por el mejoramiento del sistema legal) y el Núm.18 (Competencia del abogado y consejo al cliente) de Ética Profesional. 4 LPRA Ap.

IX, C.4 y C.18. El señorBermúdez solicitó una vista para que el licenciadoJaime expresara la razón por la que no presentó una apelación.

Según los autos del TPI, tuvieron lugar varios incidentes procesales, entre estos: señalamientos diversos a los cuales el señor Bermúdez acudió sin abogado; la designación de un abogado de oficio que guardaba una relación estrecha con el licenciado Jaime y la consiguiente solicitud de relevo; así

como la identificación de otros candidatos del foro que no guardaran una relación de amistad con el licenciadoJaime. Al cabo de haber transcurrido casi un año desde que el señor Bermúdez presentó su Moción Informativa y en Solicitud de Orden, el TPI asignó a la Lcda. Griselle Hernández Esteves (licenciada Hernández) como abogada de oficio del señor Bermúdez.[4] El 16 de agosto de 2011, el señor Bermúdez presentó una Moción Solicitando Conferencia y Documentos.[5] El 15 de septiembre de 2011, presentó

una Moción Informativa, Solicitud de Transferencia de Vista y Solicitud de Regrabación.[6] En ambas mociones solicitó la reproducción y entrega de todo documento que presentó el señorBermúdez o el Estado con respecto a este asunto. Solicitó, además, la regrabación de la vista de 4 de marzo de 2009, en la cual el TPI celebró el acto de lectura de la Sentencia. El 5 de octubre de 2011, el TPI emitió una Resolución y Orden[7].

Declaró con lugar la Solicitud de Regrabación.

El 28 de noviembre de 2011, el señor Bermúdez presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.[8] Reiteró sus planteamientos, según los expuso en la Moción Informativa y en Solicitud de Orden. Argumentó que este Tribunal (en su función apelativa) no había tenido la oportunidad de evaluar el proceso y los méritos del caso criminal en su contra. Indicó que, al tratarse de un término jurisdiccional, ya no tiene la oportunidad de apelar su caso.

Solicitó también: (a)una vista evidenciaria, en la cual se citara al licenciado Jaime; (b)un relevo de sentencia; y (c)se le sentenciara nuevamente para poder ejercer su derecho a apelación.

El 20 de enero de 2012, el Estado presentó una Contestación a Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Proc. Criminal.[9] Solicitó al TPI que declarara no ha lugar la solicitud del señor Bermúdez. Argumentó que el señor Bermúdez se limitó a presentar una alegación general para sostener su solicitud y que lo determinante es la tardanza injustificada del señor Bermúdez para efectuar su solicitud y su efecto en cuanto a la credibilidad.[10]

El 23 de enero de 2012, se efectuó una vista evidenciaria.[11] Este Tribunal escuchó la regrabación. En esta, el señor Bermúdez declaró sobre la solicitud que alegadamente realizó al licenciado Jaime. Admitió que, salvo el día en que lo sentenciaron, nunca discutió lo relativo a apelar la Sentencia.[12]

Indicó que, en agosto de 2010, un año y medio posterior a los hechos, comenzó a hacer gestiones de seguimiento a través del TPI, dado que no había recibido una respuesta del licenciado Jaime[13]. A preguntas del representante legal[14] del licenciado Jaime, indicó

que “estuvo de acuerdo” con la representación legal del licenciado Jaime, que todo estuvo bien y fue eficiente, salvo lo relativo a la presentación de la apelación.[15] Según la Minuta de la vista que surge de los autos, las partes escucharon la grabación del acto de lectura de dictar sentencia de 4de marzo de 2009.[16]

El 2 de mayo de 2017, el TPI notificó una Resolución.[17] Declaró no ha lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal que presentó el señor Bermúdez. Expresó según sigue:

Según nuestro recuerdo (el del TPI), en el acto de dictar sentencia a preguntas de su representación legal, solicitó fuera...

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