Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201601673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601673
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-009 - Camara De Mercadeo v. Autoridad De Los Puertos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-FAJARDO

PANEL ESPECIAL

CÁMARA DE MERCADEO, INDUSTRIA Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS; CASTRO BUSINESS ENTERPRISE; UNIÓN DE MAYORISTAS
Apelantes
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS
Apelado
KLAN201601673
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria e Interdicto Permanente Caso Núm.: K PE2015-3472

Panel integrado por su presidente, el Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2018.

La Cámara de Mercadeo, Industria y Distribución de Alimentos (“MIDA”) junto a las compañías importadoras Castro Business Enterprise (“CBE”) y la Unión de Mayoristas Corp.

(“UMC”), apelan una Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”) emitió el 6 de octubre de 2016.[1] Allí, determinó

que no procedía detener el cobro de cierto cargo por inspección de carga marítima que cuestionaron los aquí apelantes.

Examinado el recurso, procedemos a revocar el dictamen apelado. Veamos.

-I-

El 10 de noviembre de 2015 la organización MIDAS y las compañías importadoras CBE y UMC presentaron ante el TPI una acción de sentencia declaratoria e interdicto permanente en contra de la Autoridad de los Puertos (“Autoridad”). En resumen, cuestionaron la facultad de dicha instrumentalidad pública para intervenir con la carga marítima que entra a la Isla a través de los muelles de San Juan. A su vez, disputaron la validez del cobro del cargo por inspección que disponía el Reglamento Núm. 8067 de la Autoridad (“Reglamento 8067”).[2] En ese sentido, argumentaron que dicho cuerpo de normas no está vigente, y que ello le impedía a la Autoridad cobrar el cargo en cuestión. Con el interdicto permanente procuraban que se le ordenara a la Autoridad que cesara y desistiera de toda gestión de inspección de carga y de cobro del mencionado cargo.

Eventualmente, los apelantes solicitaron al Tribunal que dispusiera del caso por la vía sumaria.

La Autoridad presentó escrito en oposición. No obstante, en la vista que se efectuó el 6 de septiembre de ese mismo año, ambas partes coincidieron en que el caso estaba apto para ser resuelto por dicha vía. Así las cosas, el 6 de octubre de 2016, el TPI dictó Sentencia. Entre los hechos que determinó

probados el juzgador de los hechos, y sobre los cuales no existe controversia, resaltan los siguientes:

[…].

11) Finalmente, mediante la Resolución número 2011-026 de la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos, se autorizó a su Director Ejecutivo aprobar una reglamentación para “escanear” el 100% de la carga de los contenedores de los barcos.

12) La AP aprobó el Reglamento Número 8067, en septiembre de 2011.

13) El propio texto del Reglamento 8067 estableció que expiraba automáticamente el 30 de junio de 2014.

14) El 1 de diciembre de 2015, el Secretario de Estado, Hon. Víctor Suárez Meléndez, en calidad de Gobernador Interino, emitió un decreto declarando una emergencia ante el vencimiento del Reglamento 8067 y prorrogando la vigencia del mismo, nunc pro tunc, retroactivo al 1 de julio de 2014.

15) El 20 de febrero de 2015, la Junta de Directores de la AP autorizó a la Directora Ejecutiva de dicha corporación pública a extender la vigencia del Reglamento 8067.[3]

El TPI determinó que la Ley Núm. 12-2008,[4] facultó a la Autoridad de los Puertos a intervenir en el proceso de inspección de carga marítima en Puerto Rico.

Dispuso también que la enmienda retroactiva que el Gobernador Interino realizó

el 1 de diciembre de 2015 al Reglamento 8067, lo mantuvo vigente hasta pasada la fecha de expiración automática establecida en este. Amparado en ello, concluyó que no procedía detener el cobro del cargo en cuestión. Por consiguiente, desestimó con perjuicio la demanda.

Inconformes, MIDAS, CBE y UMC apelaron la Sentencia. En su recurso, plantean que:

Erró el TPI, sala Superior de San Juan, al permitir a la AP, sin mandato explícito de ley cobrar por el servicio de escanear la carga con fines de inspección.

-II-

A. Cosa Juzgada.

En nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de cosa juzgada es una materia con base en derecho sustantivo.[5] Sobre el particular, el artículo 1204 de nuestro Código Civil,[6] en lo pertinente, establece lo siguiente:

[…].

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El propósito de esta defensa es evitar que en un pleito posterior se litiguen cuestiones que ya fueron o que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas en un pleito anterior.[7]

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por sentencia y el caso en el cual se está invocando la doctrina, concurra la más perfecta identidad de cosas, causas, litigantes y la calidad con que estos lo fueron.[8]

El requisito de que sean las mismas partes se conoce como identidad de personas o mutualidad de partes.

Al considerar el alcance de este...

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