Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201701556

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701556
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-045 - PR Consumer Debt Management Co. v. Joel Enrique Muñiz Aybar

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANAGEMENT CO., INC.
Recurrido
v.
JOEL ENRIQUE
MUÑIZ AYBAR
Peticionario
KLCE201701556
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez Civil Núm.: IACI201502645 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece el Sr. Joel Muñiz Aybar, en adelante el señor Muñiz o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Surge de los documentos que obran en autos, que el 10 de febrero de 2016, notificada el 23 de marzo de 2016, el TPI dictó Sentencia en virtud de la cual declaró con lugar una demanda de cobro de dinero bajo la Regla 60 y condenó al señor Muñiz a pagar a Puerto Rico Consumer Debt Management Co., Inc., como agente de Jefferson Capital System, LLC, en adelante PR Consumer o el recurrido, la suma de $14,570.15 de principal, intereses al tipo legal, costas y $250.00 por concepto de horarios de abogado.[1]

Inconforme, el 25 de abril de 2016 el peticionario presentó

una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción: Incumplimiento con la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil [sic] de no Residente.[2]

El 20 de mayo de 2016 el TPI le ordenó a PR Consumer que expusiera su posición en torno a la solicitud de desestimación del peticionario.[3]

Sin oposición del recurrido, el 27 de abril de 2017, notificada el 12 de mayo de 2017, el TPI desestimó la demanda sin perjuicio.[4]

En o alrededor del 24 de mayo de 2017, PR Consumer presentó

una Moción Solicitando Reconsideración y/o Relevo de Sentencia y Reconsideración a Imposición de Fianza de no Residente.[5] Como fundamento para justificar su incomparecencia, transcurrido más de un año desde la orden del TPI, adujo que “[p]or error o inadvertencia, la parte demandante no incluyó la notificación en el expediente correcto y no cumplió con la orden emitida”.[6]

Luego de contar con el beneficio de la oposición del señor Muñiz,[7]

el TPI acogió la solicitud de reconsideración del recurrido y dejó sin efecto la sentencia.[8]

El peticionario solicitó reconsideración del dictamen adverso,[9]

a lo cual PR Consumer se opuso[10] y finalmente el TPI denegó la solicitud de reconsideración.[11]

Insatisfecho, el peticionario presentó un recurso de Certiorari en el que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar que eximió a los demandantes no residentes, Jefferson Capital System, LLC, del requisito mandatorio de prestación de fianza que impone la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, interpretando erróneamente que la Ley Núm. 143 del 27 de junio, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias de Cobro” que se exige a toda agencia de cobro prestar una fianza para operar un [sic] agencia de cobro en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico salvaguardia [sic] al demandado, sin necesidad de prestar la fianza de no residente y lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Vaillant Valenciano v. Santander, 147 D.P.R. 338 (1998), con la consecuencia de desarticular la exigencia mandataria de la citada Regla 69.5.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[12] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.[13]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.

Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[14]

Ahora bien, una vez este foro decide expedir el auto de...

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