Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201701312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701312
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-129 - Alexandra Rivera Bermudez v. Municipio De Juana Diaz

STADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

ALEXANDRA RIVERA BERMÚDEZ, ET ALS.
Apelantes
v.
MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ, ET ALS.
Apelados
KLAN201701312
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DP2016-0385 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2018.

  1. Dictamen del que se recurre

    Ante nosotros comparecieron Alexandra Rivera Bermúdez, por sí y en representación del menor Y.O.T.R., Kimberly Marie Torres Rivera, y Alexia Marie Vega Rivera (apelantes), para pedirnos modificar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (foro primario, o foro apelado).

    En dicho dictamen, se decretó la paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe y se ordenó su archivo administrativo, sin perjuicio. Por los fundamentos que expresamos a continuación, MODIFICAMOS la sentencia apelada.

  2. Base jurisdiccional

    Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a)

    de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

  3. Trasfondo procesal y fáctico

    El caso de epígrafe comenzó el 26 de octubre de 2016, cuando los apelantes presentaron Demanda sobre Daños y Perjuicios contra el Municipio de Juana Díaz, Triple S Propiedad, Inc. y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (los apelados). Sostuvieron que Y.O.T.R. sufrió un accidente el 26 de febrero de 2016, mientras participaba de una “bicicletada” organizada por su escuela, la cual partió desde la Escuela Rosa María Zambrana en el Municipio de Juana Díaz, y terminó en el Parque del Niño, Nyrsa Cintrón. Alegaron que, al llegar al mencionado parque, no había supervisión alguna, y el menor de edad se puso a jugar con unos aparatos recreativos deteriorados, los cuales presuntamente no estaban aptos para ser usados por los niños, ya que estaban rotos, mohosos y con la madera podrida, además de faltarles piezas.

    Aseveraron los demandantes que, la falta de supervisión por parte de personal de la escuela y del Municipio, así como el estado de deterioro de los juegos que estaban en el parque municipal, los cuales eran un peligro atrayente para los niños, fueron la causa de que Y.O.T.R. cayera de una altura de alrededor de siete (7) pies. Explicaron que, como consecuencia de dicha caída, el menor sufrió una fractura severa en su brazo izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en dos (2) ocasiones. Reclamaron indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

    Tras contestar la demanda, el 25 de mayo de 2017 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) presentó un Aviso de Paralización de los Procedimientos por Virtud de la Presentación de la Petición por el Gobierno de Puerto Rico Bajo el Titulo III de PROMESA. Acto seguido, el Municipio de Juana Díaz y Triple S Propiedad, Inc., informaron al tribunal que las partes habían llegado a acuerdos en torno a unas deposiciones, pero que, ante el aviso sometido por el ELA, y la incertidumbre de una posible paralización, cancelaron el mecanismo de descubrimiento de prueba, “para evitar cualquier violación a la paralización por la petición de quiebra presentada por el Estado y sus consecuencias”[1].

    El 21 de junio de 2017 el foro primario emitió una Orden en la que concedió a las partes un término de 15 días para exponer sus posturas en cuanto a la paralización solicitada por el ELA. No habiendo recibido oposición alguna, el tribunal dio por sometido el asunto y procedió a dictar Sentencia. En su dictamen, razonó que, en el caso de epígrafe, una determinación sobre los funcionarios que tenían la obligación de supervisar al menor en el parque recreativo podría incidir en una resolución contra el ELA. Por ello, ordenó la paralización de la totalidad del pleito.

    Inconformes con lo anterior, los apelantes acudieron ante nosotros.

    Imputaron como error que el foro primario no limitara la paralización únicamente al ELA, y la extendiera a co-causantes que no se han acogido a procedimiento alguno de reestructuración de deudas o quiebra. Enfatizaron que, al aplicar la paralización automática a los demás demandados, el foro primario extendió indebidamente las disposiciones de la Ley Promesa, y se excedió en sus facultades, por entender que la Corte de Distrito de los Estados Unidos es el único foro con jurisdicción para extender el alcance de dicha paralización.

    En oposición, la parte apelada, ELA, arguyó que el no extender la paralización a todas las partes en el litigio desvirtuaría el propósito del mecanismo de paralización automática. Aseveró que, el continuar el proceso en ausencia del ELA, presuntamente le ocasionaría un perjuicio sustancial indebido, pues se le privaría de una oportunidad real y efectiva de defenderse...

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