Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201700319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700319
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-130 - Christopher Flores Vazquez v. Junta De Libertad Bajo Palabra

stado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

CHRISTOPHER FLORES VÁZQUEZ
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201700319 Recurso de Revisión procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 134755 Sobre: No Conceder el Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece el señor Christopher Flores Vázquez (señor Flores o recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 3 de marzo de 2017 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). Mediante el referido dictamen, la JLBP determinó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al señor Flores.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar el dictamen recurrido.

I.

El señor Flores cumple una sentencia de ocho (8) años de prisión por una infracción al Artículo 122 del Código Penal de 2004 (agresión grave de tercer grado). Éste fue sentenciado el 20 de diciembre de 2011 y se encuentra recluido en el Anexo 501, en el Complejo Correccional de Bayamón. La fecha de extinción tentativa de la sentencia está pautada para el 23 de diciembre de 2018.

El 14 de diciembre de 2015, la JLBP adquirió jurisdicción sobre el caso. El 10 de mayo de 2016, notificada el 25 de mayo de 2016, la JLBP emitió una Resolución denegando el privilegio de libertad bajo palabra. Las razones para ello fueron, esencialmente, que el recurrente no había completado las terapias del Programa de Transformación de Patrones Adictivos. Así, se le indicó al señor Flores que su caso sería considerado por la JLBP en enero de 2017.

Posteriormente, el recurrente fue evaluado nuevamente por la JLBP. El 15 de febrero de 2017, notificada el 3 de marzo de 2017, la JLBP emitió una Resolución denegando el privilegio. En esta ocasión, la JLBP sostuvo, en primer lugar, que la residencia propuesta por el recurrente no era viable toda vez que la víctima es residente de la misma municipalidad. A su vez, la JLBP determinó que el señor Flores deberá someterse a una nueva evaluación del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT).

Inconforme, el recurrente acude ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró la JLBP, al denegar nuevamente la libertad bajo palabra, fundamentada en determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, que no está basada en la prueba presentada y en la totalidad del expediente del caso, en violación del debido proceso de ley procesal del recurrente.

Erró la JLBP, al no conceder el privilegio al recurrente, a pesar de que, en sus conclusiones de derecho, dispuso que, de la totalidad del expediente, entendemos que el peticionario, satisface los requisitos esenciales para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.

II.

En Puerto Rico, el Sistema de Libertad Bajo Palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley Núm. 118-1974). Este sistema permite que una persona convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). A su vez, dicha ley creó una Junta para poder decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico, así como para revocar la misma.

De manera que la Ley Núm. 118-1974, concede a la JLBP la discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio y que la persona haya cumplido el término mínimo de la sentencia dispuesto por dicha ley. 4 LPRA sec. 1503; Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 DPR 161, 166 (1993). Este beneficio tiene el propósito principal de ayudar a los confinados a reintegrarse a la sociedad en forma positiva tan pronto están capacitados, sin tener que estar encarcelados por todo el término de la sentencia impuesta. Maldonado Elías v. González Rivera, supra, pág. 275.

Por lo tanto, este beneficio se otorgará en el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que propiciará la rehabilitación del confinado.

Rivera Beltrán v. J. L. B. P., 169 DPR 903 (2007). Es importante señalar que el beneficio de la libertad bajo palabra no es un derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión, administración y revocación recae en la Junta. (Énfasis...

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