Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201602031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602031
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018

LEXTA20180314-006 -

Brunilda Suarez Benitez v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

BRUNILDA SUÁREZ BENÍTEZ, por sí y en representación de la causante Janina Contreras Suárez, RAMONA SUÁREZ BENÍTEZ
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS.
Demandados
SINDICATO PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD MÉDICO-HOSPITALARIA (SIMED)
Peticionario
KLCE201602031
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Núm.: D DP2010-0523 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cortés González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes[1].

Surén Fuentes, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2018.

Comparece ante nos el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED), quien solicita revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 15 de junio de 2016, y notificada a las partes el 20 de junio de 2016. Mediante la referida determinación, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la Moción Para que se Dicte Sentencia Sumaria instada por la aquí peticionaria.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, expedimos el auto de Certiorari, y CONFIRMAMOS la determinación del TPI toda vez que la misma es correcta en Derecho.

I.

El 10 de junio de 2013, las señoras Brunilda Suárez Benítez y Ramona Suárez Benítez, instaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Salud, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), el Dr. Luis Ortiz Matos, Mental Home & Health Services, Inc. (Mental Home) y la Institución Ortiz Medical, Inc. (Ortiz Medical). Posteriormente, se incluyó a SIMED, asegurador del Dr. Ortiz Matos, como parte co-demandada.

En la Demanda, la parte demandante indicó que debido a la condición física y mental de la joven Janina Contreras Suárez, ésta fue admitida el 6 de agosto de 2009 en el hogar de cuido Mental Home, cuyo propietario es el Dr. Ortiz Matos. El 10 de septiembre de 2009, la joven fue trasladada al hogar de cuido Institución Ortiz, cuyo propietario también es el Dr. Ortiz Matos. Expuso que el 12 de septiembre de 2009, la Sra.

Contreras Suárez fue llevada al consultorio del Dr. Ortiz Matos, quien luego de examinarla, ordenó que trasladaran a la joven a la Sala de Emergencias del Hospital Manatí Medical Center, donde fue entubada. Estando allí, la joven presentó un arresto cardio-respiratorio y posteriormente, falleció el 13 de septiembre de 2009. Entre sus señalamientos, los demandantes alegaron que el Dr. Ortiz Matos responde en daños en su capacidad personal y oficial, debido a que presuntamente no brindó a la joven Contreras Suárez el cuidado médico adecuado.

El 3 de junio de 2014 SIMED presentó su Contestación a la Demanda. Entre sus defensas afirmativas, sostuvo que las actuaciones por las cuales se reclama al Dr. Ortiz Matos en la Demanda, no están cubiertas por la Póliza de Seguro expedida a favor del galeno. Indicó

SIMED que la referida Póliza cubre las funciones del Dr. Ortiz Matos en su capacidad como médico, y dispone expresamente, que las funciones del galeno como administrador y dueño de Ortiz Medical y Mental Home, quedan excluidas de la cubierta.

Así las cosas, el 24 de marzo de 2015, SIMED presentó Moción Para que se Dicte Sentencia Sumaria, en la cual solicitó la desestimación de la acción en su contra. Sostuvo la inexistencia de controversia en cuanto a que las alegaciones contra el Dr. Ortiz Matos no están comprendidas dentro del alcance de la Póliza. El 22 de mayo de 2015 las demandantes presentaron escrito en oposición a la solicitud de SIMED.

Igualmente, el 12 de junio de 2015 el Dr. Ortiz Matos presentó su respectiva oposición a la Moción instada por la aquí peticionaria.

El 15 de junio de 2016 el TPI emitió

Resolución, notificada el 20 de junio de 2016, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción para que se dicte Sentencia Sumaria instada por la aquí peticionaria. Señaló la existencia de controversia sobre varios hechos materiales en el caso de autos, incluyendo los siguientes: si cuando la joven Janina Contreras fue llevada de la Institución Ortiz Medical Inc. a la oficina médica del Dr. Luis Ortiz Matos, éste se colocó en posición de médico al evaluarla; si el Dr. Luis Ortiz Matos conocía del estado de salud de la joven Janina Contreras desde que ésta llegó al hogar Institución Ortiz Medical, Inc., y si tomó alguna acción con relación a su estado de salud; si en alguna ocasión el Dr. Ortiz Matos impartió una directriz a las enfermeras de los hogares en su capacidad de médico, relacionada a la salud de la joven Janina Contreras.

El 5 de julio de 2016 SIMED presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución del 20 de septiembre de 2016 y archivada en autos el 30 de septiembre de 2016. Inconforme, SIMED acudió ante nos el 31 de octubre de 2016 por vía de Petición de Certiorari. Formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al declarar Sin Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y concluir que existe controversia genuina sobre hechos materiales cuando los promovidos no controvirtieron los hechos en que se apoya la solicitud de la parte promovente y casi todos los hechos identificados por el TPI como que están en controversia no son materiales a la cuestión de Derecho planteada.

La controversia sobre cubierta aquí planteada es una materia contractual que se rige por los términos de la póliza.

La conducta que se le imputa al Dr.

Ortiz Matos relacionada con su alegada participación mientras Janina estuvo albergada en Ortiz Medical está excluida de cubierta.

II.

El auto de certiorari es un remedio procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723 728-729, (2016). El referido recurso es aquel dispuesto por el Artículo 4.006(b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4 LPRA sec. 24 et seq.

Es menester indicar que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de los tribunales sentenciadores que estén enmarcadas en...

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