Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201800134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800134
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018

LEXTA20180315-025 - Banco Popular De PR v. Ballori & Farre

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
BALLORI & FARRE, INC.; SUCESIÓN DE EDUARDO LÓPEZ BALLORI, COMPUESTA POR ANA LAURA BALLORI LAGE, EDUARDO LUIS BALLORI LAFE Y MARIO DANIEL BALLORI LAGE; Y CONCEPCIÓN LAGE GONZÁLEZ; PREMIUM TIRE & PARTS CORP.
Recurrido
KLCE201800134
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K CD2016-1523 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y la Jueza Fraticelli Torres.[1]

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

Comparece ante nosotros el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o peticionario) y solicita la revocación de la Resolución dictada el 21 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario, a solicitud de la parte demandada, dejó sin efecto una Orden de aseguramiento de sentencia emitida el 14 de agosto de 2017. Por los fundamentos que exponemos en esta Sentencia, expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida. Veamos los antecedentes procesales que fundamentan nuestra determinación.

I.

En el año 2016, BPPR instó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de: Ballori & Farré, Inc., Concepción Lage González, Premium Tire & Parts Corp. y la Sucesión de Eduardo López Ballori. Según las alegaciones, la sucesión mencionada está compuesta por: Ana Laura Ballori Lage, Eduardo Luis Ballori Lage, Mario Daniel Ballori Lage[2] y la viuda Concepción Lage González.[3] En síntesis, BPPR reclamó el pago de una deuda principal ascendente a $4,134,800 cuya fuente de obligación surgió de tres contratos de préstamo.[4] En la Demanda también se reclamaron los intereses y honorarios de abogado correspondientes según fueron pactados en los contratos.[5] Las deudas fueron garantizadas mediante la entrega en prenda de varios pagares hipotecarios que gravan un inmueble sito en la Urbanización Huyke del Municipio de San Juan.[6]

El 4 de octubre de 2016, el TPI dictó Sentencia parcial en contra de Ballori & Farré, Inc., Ana Laura Ballori Lage, Eduardo Luis Ballori Lage y Concepción Lage González, la cual fue enmendada el día 25 del mismo mes y año.[7]

La Sentencia parcial en contra de los codemandados mencionados fue en rebeldía y allí el TPI determinó que la Sucesión de Eduardo López Ballori está compuesta por Ana Ballori, Eduardo Ballori, Mario Ballori y Concepción Lage González, y éstos responden por la deuda reclamada.[8] El 22 de octubre de 2016, dicho foro dictó Sentencia en rebeldía en contra de Premium Tire & Parts Corp. y Mario D. Ballori Lage condenándolos al pago de la deuda mencionada.[9]

La parte demandada solicitó reconsideración de las sentencias y, tras ser declarada No Ha Lugar por el TPI, presentó un recurso de apelación al cual le fue asignado el alfanúmero KLAN201701039.[10] En el recurso de apelación mencionado, los demandados formularon el señalamiento de error siguiente:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ al no conceder el relevo de las anotaciones de rebeldía, dejar sin efecto, por consiguiente, las sentencias en rebeldía; y por no permitir la continuación de los procedimientos judiciales conforme al Debido Proceso de Ley.[11]

Luego de presentado el recurso de apelación, BPPR le solicitó al TPI que dictara una orden de embargo preventivo y remedios para asegurar la sentencia.

La solicitud de orden se realizó al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) y no se requirió la celebración de una vista, como tampoco se impuso el pago de fianza porque, según el demandante, existían sentencias finales.[12] Además, BPPR le expresó al TPI que existía jurisdicción para dictar la orden porque la apelación presentada por los demandados no estaba relacionada con dicho asunto.[13]

Así las cosas, el 14 de agosto de 2017, el TPI emitió una Orden de aseguramiento de sentencia cuyo efecto fue el “embargo preventivo de cualquier remuneración, cánones de arrendamiento, dinero, acreencia, participación hereditaria, social o mercantil y/o cooperativa, póliza de seguro con balance acreditado, créditos, valores, y todo bien mueble e inmueble perteneciente o a favor de los codemandados, hasta cubrir el monto de $4,547,294.00, según dispuesto mediante Sentencia final de 22 de octubre de 2016 y Sentencia final de 25 de octubre de 2016”.[14] La referida orden de embargo preventivo hizo constar que la parte demandada había apelado la sentencia del caso, pero el recurso apelativo no versaba sobre la petición de aseguramiento de sentencia.[15]

La parte demandada solicitó reconsideración por entender que la Orden de aseguramiento de sentencia no era válida. Según la parte demandada, la orden no contaba con una sentencia final y firme. A esos efectos, indicó que las sentencias se dictaron sin jurisdicción, porque supuestamente el BPPR no tenía legitimación activa por no ser el dueño, tenedor ni poseedor de los pagarés hipotecarios.[16] El TPI acogió la moción de reconsideración y la declaró Ha Lugar mediante Resolución dictada el 23 de agosto de 2017.[17] Además, dicho foro señaló una vista urgente para el 13 de septiembre de 2017.[18]

Insatisfecho con la Resolución, BPPR solicitó reconsideración. Con relación a los planteamientos sobre la alegada falta de legitimación activa, arguyó que el TPI denegó las solicitudes de los demandados el 28 de junio de 2017 y la decisión no fue objeto de revisión apelativa.[19] Por último, indicó que la solicitud de la Orden de aseguramiento de sentencia cumplió con el debido proceso de ley y tampoco fue impugnado por los demandados.[20]

El 13 de septiembre de 2017, el TPI declaró Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por BPPR y expresó que el asunto se resolvió en corte abierta.[21]

La parte demandada no estuvo de acuerdo con el dictamen y compareció nuevamente ante el TPI.[22] En esta ocasión, los demandados arguyeron que habían solicitado, de manera justificada, la posposición de la vista del 13 de septiembre de 2017 y aun así el TPI celebró la misma.[23]

La parte demandada argumentó que la vista celebrada fue prematura porque existía un recurso de apelación pendiente de adjudicación y ello privaba de jurisdicción al TPI hasta la emisión del mandato correspondiente.[24]

El 7 de diciembre de 2017, el TPI declaró No Ha Lugar esta moción.[25]

Insatisfecho con el proceder del foro primario, la parte demandada presentó un tercer escrito relacionado con la Orden de aseguramiento de sentencia y los fondos embargados. En esta ocasión, destacó que los fondos retenidos deberían ser restituidos para evitar el colapso de las operaciones y obligaciones de cada uno de los demandados quienes habían aceptado la herencia a beneficio de inventario.[26] El TPI le concedió término a BPPR para que expusiera su posición.[27] Previo a que BPPR cumpliera la orden del TPI, la parte demandante presentó tres escritos adicionales, a saber: Urgente segunda moción urgente (sic) para el levantamiento de embargo, Urgente segunda moción urgente (sic) para el levantamiento de embargo, Urgente tercera moción urgente (sic) para el levantamiento de embargo y Urgente cuarta moción urgente (sic) para el levantamiento de embargo.[28] En cada una de estas mociones, los demandados reiteraron que el TPI no tenía jurisdicción para emitir la Orden de aseguramiento de sentencia porque el recurso de apelación no había sido resuelto todavía y necesitaba el mandato del Tribunal de Apelaciones.[29] Asimismo, indicaron que fueron embargados fondos de personas que no son parte en el pleito y otras personas que habían aceptado la herencia del deudor a beneficio de inventario.[30]

El TPI señaló una vista para el 21 de diciembre de 2017.[31] Sin embargo, antes de llegar el señalamiento, BPPR expuso su posición por escrito con el fin de reiterar que los procesos de la solicitud de orden preventiva no quedaban paralizados por el recurso de apelación y citó en apoyo lo resuelto en Vargas v. González, 149 DPR 859 (1999).[32] Respecto a las defensas sobre el embargo realizado a personas que no son partes en el pleito y quienes aceptaron la herencia del deudor a beneficio de inventario, BPPR planteó que estos renunciaron al no contestar la demanda y al no incluir el inventario de bienes, derechos o acciones de la herencia.[33]

Así las cosas, el foro primario emitió una Orden mediante la cual dejó sin efecto la Orden de aseguramiento de sentencia hasta que la sentencia en récord advenga final y firme. Asimismo, indicó que la determinación...

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