Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201701346
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201701346 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2018 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JLA2013G0091 SOBRE: Inf. Art. 5.05 de la Ley de Armas |
Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.
Cancio Bigas, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2018.
Comparece en señor Eduardo Torres Maldonado (en adelante, peticionario o señor Torres Maldonado) solicitando que revisemos la denegatoria del foro de primera instancia a revisar una sentencia el 19 de diciembre de 2013, según solicitó el peticionario a tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Evaluamos los hechos pertinentes.
Por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2012, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el peticionario, en las que imputó infracciones al Art. 109 -agresión grave- del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5162; Art. 5.05 -portación y uso de arma blanca- de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, 24 LPRA sec. 458d; Art. 3.1 -maltrato- de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada, 8 LPRA sec. 631.
Celebrado el juicio por jurado, el 18 de septiembre de 2013 se emitieron contra el peticionario veredictos de culpabilidad por la infracción al Art. 109 de Código Penal de 2012, supra, y la infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas de 2000, supra. Fue absuelto de la alegada violación al Art. 3.1 de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, supra. Como resultado, el 19 de diciembre de 2013, se sentenció al peticionario a cumplir de manera consecutiva una pena de ocho (8) años de reclusión por la violación del Art.
109 del Código Penal de 2012, supra, y tres (3) años por la violación al Art.
5.05 de la Ley de Armas de 2000, supra, la cual se duplicó a seis (6) años conforme a lo dispuesto en el Art. 7.03 de la Ley de Armas de 2000, supra, sec.
460b.
Inconforme, el peticionario presentó una apelación ante este Foro el día 14 de enero de 2014. Este Foro Apelativo emitió una sentencia, el día 30 de enero de 2015, confirmando el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.[1]
El mandato de dicha sentencia fue notificado el 13 de abril de 2015.[2]
Así las cosas, el 10 de julio de 2015, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia solicitando, en síntesis, que se eximiera de su condena la aplicación del Art. 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, suprimiendo así la duplicación de la pena que éste impone.[3]
El 25 de enero de 2016, el peticionario presentó una Moción por [D]erecho [P]ropio, [S]olicitando la [A]plicación [P]rospectiva de la [N]orma [P]enal [C]onforme al Principio de Favorabilidad[,] [R]evocando así el Art.
7.03 de la P[r]esente [S]entencia.[5] El foro de primera instancia declaró dicha moción No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 28 de enero de 2016, notificada el 1 de febrero del mismo año.[6]
El 15 de julio de 2016, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Vista Especial, [C]onsistente la misma en la [I]mposición de [A]gravantes en el [C]aso de [E]pígrafe. En la misma esbozó argumentos similares a los previamente narrados.[7] El foro de primera instancia declaró dicha moción No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 20 de julio de 2016, notificada el 22 de julio del mismo año.[8]
Así las cosas, el 14 de junio de 2017, el peticionario presentó ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia unaMoción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia al Amparo del Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la misma, entre otras cosas, alegó que al haber sido condenado bajo el Art. 5.05 de la Ley de Armas de 2000, supra, no procedía...
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