Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201800124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800124
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018

LEXTA20180326-003 - Luz Maria Riva v. S Navarro -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

LUZ MARÍA RIVAS NAVARRO Demandante-Apelante Vs. JUAN TIRADO SUSTACHE Demandado-Apelado
KLAN201800124
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HAC2000-0464 Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2018.

La Sra. Luz María Rivas Navarro (señora Rivas) solicita que este Tribunal revoque una Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). En esta, el TPI declaró ha lugar la Demanda, no ha lugar la Reconvención y ordenó al Sr. Juan Tirado Sustache (señor Tirado) pagar a la señora Rivas $138,000.00 por concepto de liquidación de la comunidad de bienes que existió entre ambos e intereses, a razón del 5% anual.

Se revisa la determinación del TPI a los fines únicos de modificar la cuantía a $138,984.00. Así modificada, se confirma.

I. TRACTO PROCESAL Y MARCO FÁCTICO

El 25 de octubre de 2000, la señora Rivas presentó una Demanda sobre división de comunidad de bienes en contra del señor Tirado; la sociedad legal de bienes gananciales que compone el señor Tirado y su esposa, la Sra. Justina Meléndez (señora Meléndez); y el Sr. José Tirado (hermano del señor Tirado) y la Sra. Ana Sustache (conjuntamente, matrimonio Tirado Sustache). Alegó, en esencia, que el señor Tirado y ella sostuvieron una relación concubinaria desde el 1968 al 1985, en la cual procrearon cuatro (4) hijos. Expuso que adquirieron bienes muebles e inmuebles y que el señor Tirado se rehúsa a dividir la comunidad de bienes.

Se alegó, en específico, que el señor Tirado alquiló el inmueble de la comunidad donde ubica el Rest. El Horizonte al Sr. Domingo Martínez (Don Domingo) y percibió rentas por $1,700.00; $1,800.00; $1,900.00 y $2,000.00, conforme a un contrato de arrendamiento que suscribió el 1 de septiembre de 1994, sin pagar suma alguna a la señora Rivas. Ante ello, la señora Rivas reclamó el cincuenta por ciento (50%) de tales rentas, a computarse desde el 1994 hasta la venta del inmueble en noviembre de 1999.

Planteó que la posesión, control y dominio de bienes está en manos del señor Tirado, lo que le ha imposibilitado recibir ingresos producto de las rentas, frutos u otros.

La señora Rivas sostiene que el señor Tirado y ella adquirieron tres (3) inmuebles que están en poder del señorTirado. Estimó el valor de los mismos en $75,000.00 (terreno); $600,000.00 (Rest. El Horizonte) y $175,000.00 (casa).

Mantiene, además, que los codemandados, el matrimonio Tirado Sustache, forman una sociedad legal de bienes gananciales y que la propiedad de $175,000.00 (casa), aparece inscrita a nombre de estos. Alega que son testaferros o prestanombres pues, mediante actos propios, vendieron dicha propiedad al señor Tirado y a ella, quienes ocuparon la propiedad, realizaron mejoras, poseyeron, ocuparon y utilizaron la misma como legítimos y únicos dueños.

Indica que el señor Tirado y ella pagaron al matrimonio Tirado Sustache $20,000.00 y que la propiedad fue valorada en $32,000.00. Expuso que se pagaba una mensualidad de $125.00. Al momento de la venta, indicó que existía una deuda con el Banco de $12,000.00. Indicó que el señor Tirado y ella la asumieron. La compraventa surgió en el 1979. Alegó que no se otorgó escritura por tratarse de una transacción entre familiares. Expone que estos tienen el control, dominio y posesión del bien, por lo que responden por su valor, uso y disposición.

El 23 de marzo de 2001, el señor Tirado presentó su Contestación a la Demanda. Alegó afirmativamente que no existe un documento que demuestre titularidad o acto de adquisición de bienes muebles o inmuebles en el que haya participado la señora Rivas. Planteó, en la alternativa que, de haber participación, estaría por debajo de $50,000.00. Indicó que, cuando estableció el Rest. El Horizonte, la señora Rivas residía en Estados Unidos, por lo que no aportó esfuerzos ni recursos económicos en dicha gestión. Mediante una Reconvención, reclamó $25,000.00 por los daños que alega que la señora Rivas ocasionó a la comunidad.

El 9 de agosto de 2016, el TPI ordenó el diligenciamiento de la citación personal del matrimonio Tirado Sustache, por conducto de la Oficina de Alguaciles. En esa misma fecha se dio por aceptado el Informe de Conferencia que se presentó desde el 2011 y se reseñaló el juicio para el 11 y 12 de octubre de 2016.

Ante el TPI declaró Don Domingo (arrendador y luego propietario del Rest. El Horizonte), la señora Rivas, el señor Tirado, la señora Meléndez y el Lcdo. José R. González. Luego de aquilatar la prueba documental y testifical que desfiló, el 12 de septiembre de 2017, el TPI dictó la Sentencia apelada. Mediante la misma, declaró ha lugar la Demanda, no ha lugar la Reconvención y ordenó al señor Tirado pagar a la señora Rivas $138,000.00 por concepto de liquidación de la comunidad de bienes que existió entre ambos e intereses, a razón del 5%

anual.

Inconforme, el 5 de febrero de 2018, la parte apelante presentó una Apelación Civil. Indicó que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Erró el [TPI] al determinar que a pesar de que el [señor Tirado] enajen[ó] el [Rest.] El Horizonte por la suma de $500,000.00, recibió sin el consentimiento de la [señora Rivas] y sin tomar su opinión o considerar su participación, (sic.) no le correspondía por la compraventa realizada por [el señor] Tirado a [Don Domingo].

  2. Erró el [TPI] al determinar que corresponde a la [señora Rivas] la suma de $62,500.00 por razón de la venta de la llave del negocio a Angel Luis Ramos y la pagadas por [Don] Domingo, cuando la cantidad correcta es $75,700.00.

  3. Erró el [TPI] al determinar que sobre la propiedad comprada al [matrimonio Tirado Sustache] corresponde a la [señora Rivas] un crédito de $10,000.00, equivalente a 50% de la suma invertida por ella durante su relación con [el señor Tirado].

  4. Erró el [TPI] al determinar que sobre la propiedad comprada al [matrimonio Tirado Sustache] corresponde a la [señora Rivas] un crédito de $10,000.00, equivalente al 50% de la suma invertida por ella durante su relación con [el señor Tirado].[1]

  5. Erró el [TPI] al determinar que corresponde a la [señora Rivas] un crédito de $9,000.00, por concepto de[l] terreno adquirido en Barrio Camino Nuevo y que fue valorado en $18,000.00.

  6. Erró el [TPI] al no imponer honorarios de abogado por temeridad de conformidad con la [R]egla 44 de [P]rocedimiento [C]ivil.

El 7 de marzo de 2018, el señor Tirado presentó un Alegato del Apelado. En esencia, defendió la Sentencia que emitió el TPI por basarse en los testimonios que aquilató y la prueba estipulada por las partes. Suplicó, además, que este Tribunal revise los cómputos que efectuó el TPI.

II. DERECHO

A. Apreciación de la Prueba

Como norma general los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos que hace un Tribunal de Primera Instancia, ni deben sustituir su criterio por el del juzgador. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 448 (2012). La razón jurídica tras esta normativa es ser deferentes a un proceso que ocurrió, principalmente, ante los ojos del juzgador de instancia. Es ese juzgador quien observa y percibe el comportamiento de los testigos al momento de declarar y, basándose en ello, adjudica la credibilidad que le merecen sus testimonios. SLG Rivera...

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