Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201701360

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701360
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018

LEXTA20180328-040 - Gretchen J. Lopez De Victoria v.

Caribbean Engineers P.s.c.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

GRETCHEN J. LÓPEZ DE VICTORIA
Apelante
v.
CARIBBEAN ENGINEERS P.S.C.; CDM SMITH INC.; AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Apelados
KLAN201701360 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: K PE2015-3490 Sobre: Despido Injustificado por Razón de Edad, Ley Núm. 100, Ley Núm. 80, Ley de Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2018.

Comparece la Sra. Gretchen J. López De Victoria Rivera (Sra. López De Victoria o la apelante) mediante el presente recurso de Apelación, y solicita que revoquemos una sentencia sumaria dictada el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la misma, el TPI desestimó la querella presentada por la Sra. López De Victoria contra CDM Caribbean Engineers, P.S.C. (CDMC) y CDM Smith, Inc. (CDM Smith) (en conjunto los apelados), por carecer de una causa de acción por despido injustificado y discriminatorio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, la Sra. López De Victoria presentó una Demanda sobre despido injustificado por razón de edad, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley Anti-Discrimen (Ley Núm. 100), 29 LPRA secs. 146 y ss.; Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado (Ley Núm. 80), 29 LPRA secs. 185 y ss.; y Ley Núm. 115-1991, Ley de Represalias, contra CDMC, CDM Smith y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Alegó que trabajó para CDMC, subsidiaria de CDM Smith, desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2015, y que fue despedida de su empleo sin justa causa, fue discriminada en su empleo por razón de edad y se tomaron represalias contra ésta.[1]

El 14 de enero de 2016, CDMC y CDM Smith presentaron una Moción de Desestimación, en la cual alegaron que: 1) la Sra. López De Victoria carece de una causa de acción por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, pues no alega hechos suficientes para establecer que fue despedida sin justa causa; 2) no existe controversia en cuanto a la justa causa para el despido de la Sra.

López De Victoria; 3) toda alegación de discrimen referente a hechos ocurridos más de un año previo a la presentación de la Demanda está prescrita; 4) la Sra.

López De Victoria carece de los elementos necesarios para establecer un caso prima facie de discrimen por razón de edad al amparo de la Ley Núm. 100; y 5)

CDM Smith nunca ha sido patrono de la Sra. López. Con este escrito, incluyeron una solicitud de sentencia sumaria en la que adujeron que no existía controversia de hechos y que, por consiguiente, procedía que se dictara sentencia sumariamente a su favor, según las disposiciones de la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 36.3. En apoyo a su solicitud, anejaron una Declaración Jurada suscrita por la Sra. Libby J. Goyco de Vera (Sra. Goyco), Gerente General de CDMC; y dos formularios de la compañía CDM Smith, titulados “Job Description”, para los puestos de “Manager I - Administration” y “Administrative Assistant 3”.

La Sra. López De Victoria presentó su oposición a la desestimación.

Alegó que: 1) la alegación de CDM Smith de que no es patrono es frívola, porque la persona que despidió a la querellante es empleada de CDM Smith; 2) ante una moción de desestimación la parte promovente tiene que asumir como ciertos los hechos alegados en la demanda; y 3) según las expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en el caso Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209 (2015), es necesario desfilar prueba en el juicio en su fondo para disponer de pleitos laborales. Además, anejó a su solicitud copia de un correo electrónico que le envió la Sra. Goyco, en el cual ésta se identifica como Gerente General de CDM Smith; y un documento titulado “Confidential Separation and General Release Agreement”, con membrete de la compañía CDM Smith, en el cual se identifica a “CDM Caribbean Engineers PSC” (“the Company” or “CDMC”).

CDMC y CDM Smith replicaron la oposición a la desestimación.

Alegaron que: 1) la Sra. López De Victoria no cumplió con los requisitos de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, ni controvirtió los hechos alegados en la solicitud de sentencia sumaria; 2) la alegación de prescripción se refería a la causa de acción basada en discrimen; 3) en la Demanda no se alegó que la Sra. López De Victoria era empleada de CDM Smith o que trabajó para dicha compañía; y 4) los documentos sometidos por la Sra. López De Victoria para intentar establecer que era empleada de CDM Smith, eran inadmisibles en evidencia por no haber sido autenticados.

Posteriormente, la Sra. López De Victoria presentó una Urgente Solicitud de Remedio, en la que solicitó que se denegara la moción de desestimación presentada por CDMC y CDM Smith. En apoyo a su solicitud, anejó una Declaración Jurada suscrita por ella el 27 de marzo de 2016. CDMC y CDM Smith presentaron una Oposición a “Urgente Solicitud de Remedio”.

Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró una vista el 14 de julio de 2016. En la misma, las partes argumentaron sus posiciones en cuanto a la solicitud de desestimación de CDMC y CDM Smith.

Considerados los argumentos esbozados en la vista y los documentos presentados por las partes, el 22 de agosto de 2017, el TPI dictó la Sentencia apelada en la cual concluyó que la Sra. López de Victoria carece de una causa de acción por despido injustificado y discriminatorio, y desestimó sumariamente la Demanda instada contra CDMC y CDM Smith. Determinó que, en lo que respecta a la solicitud de desestimación de la Demanda contra CDM Smith bajo la alegación de que fue o no patrono de la Sra. López De Victoria, las alegaciones y la prueba documental aportada a estos efectos no permite inferir que CDM Smith fue o no patrono de la Sra. López De Victoria, ni decretar la desestimación de la Demanda. Por otro lado, en cuanto a la causa de acción por despido injustificado, determinó que el patrono estableció con hechos incontrovertidos que el despido de la Sra. López De Victoria estuvo justificado por la merma en el volumen de sus negocios. En cuanto a la causa de acción por discrimen por razón de edad, determinó que desde la remoción de la Sra. López De Victoria de su puesto en Recursos Humanos el 10 de diciembre de 2013 (último evento de alegado discrimen), hasta la fecha de radicación de la Demanda el 17 de noviembre de 2015, había transcurrido 23 meses. Por tanto, la reclamación sobre discrimen por edad está prescrita. Añadió además que, en las alegaciones de la Demanda, no existía ninguna alegación dirigida a establecer un caso prima facie de discrimen por razón de edad.

Inconforme con tal determinación, la Sra. López De Victoria acude ante nos en Apelación y señala el siguiente error:

Erró el TPI al desestimar sumariamente las reclamaciones presentadas por la demandante-apelante sin tomar en consideración las alegaciones presentadas bajo juramento, sin darle oportunidad a la demandante-apelante de llevar a cabo un descubrimiento de prueba y sin aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la jurisprudencia aplicable.

Examinados los escritos de las partes, y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

II.

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo. Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Se trata de un mecanismo para aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que procede es la aplicación del derecho. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.

Al respecto, la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, dispone que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.

El TSPR ha declarado enfáticamente que quien se opone a una solicitud de sentencia sumaria tiene que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Esto es, recae sobre el oponente la obligación de citar específicamente los párrafos, según enumerados en el escrito de sentencia sumaria, que entiende están en controversia, y para cada uno, detallar la evidencia admisible que fundamenta su alegación, y especificar la página o sección de la evidencia que contradice o refuta el hecho. Id.; Regla 36.3 (b) (2) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

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