Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800023
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018

LEXTA20180405-005 - Prof-2013 Legal Title Trust Ii v. Ana Providencia Del Rio Capo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

PROF-2013 LEGAL TITLE TRUST II, BU U.S. BANK NATIONAL ASSOCIATION, as Legal Title Trustee,
Recurrida,
v.
ANA PROVIDENCIA DEL RÍO CAPÓ, por sí; la SUCESIÓN DE MIGUEL G. COLL VILLARONGA, compuesta por ANA PROVIDENCIA DEL RÍO CAPÓ, en la cuota viudal usufructuaria; MIGUEL GUILLERMO COLL DEL RÍO; CASTO MIGUEL COLL DEL RÍO y GABRIEL RAMÓN COLL DEL RÍO, ahora SUCESIÓN DE GABRIEL RAMÓN COLL DEL RÍO, compuesta por FULANO Y FULANO DE TAL, como posibles herederos desconocidos; DEPARTAMENTO DE HACIENDA y CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM),
Peticionaria.
KLCE201800023
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil núm.: D2CD2015-0272. Sobre: cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2018.

La parte peticionaria, compuesta por Ana Providencia del Río Capó (Sra. del Río) y su hijo, Casto Miguel Coll del Río (Sr. Coll), instó el presente recurso el 3 de enero de 2018. En él, recurre de la determinación emitida el 1 de agosto de 2017, notificada el 10 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo[1]. Mediante esta, el tribunal recurrido denegó la solicitud de la parte peticionaria para ejercer el retracto de crédito litigioso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos

la determinación recurrida y devolvemos, para la continuación de los procedimientos acorde con lo aquí resuelto.

I.

Allá para el 25 de septiembre de 2015, Federal National Mortgage Association (Fannie Mae), para el beneficio de Seterus, Inc., instó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, por la vía ordinaria, contra la Sra. del Río, viuda del Sr. Miguel G. Coll Villaronga (Sr. Coll Villaronga), y la sucesión de este, para la ejecución de la residencia principal de la Sra. del Río. La demanda persigue el cobro de un préstamo hipotecario otorgado a los esposos Coll Villaronga-del Río, mediante un pagaré[2] otorgado el 31 de enero de 2000, a favor de Citibank N.A. o a su orden.

Específicamente, la parte demandante alegó que el último pago realizado por la parte demandada correspondía al que venció 1 de abril de 2015. En su consecuencia, solicitó el pago de la cuantía adeudada, más los intereses correspondientes, los cargos por demora, los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura, así como las costas, gastos y honorarios de abogados, entre otros.

Luego de varios trámites procesales[3], el 22 de noviembre de 2016, la parte peticionaria presentó su contestación a la demanda enmendada. Por un lado, solicitó que la controversia fuera referida al proceso de mediación compulsoria, acorde con lo establecido en la Ley Núm. 184-2012, Ley para mediación compulsoria y preservación de tu hogar en los procesos de ejecuciones de hipoteca de una vivienda principal, 32 LPRA sec. 2881 et seq. Por otro, objetó la cuantía reclamada, alegó un cambio significativo en las circunstancias de las partes contratantes (rebus sic stantibus), y planteó como defensas afirmativas la prescripción y la falta de parte indispensable, entre otras.

En lo atinente, el 17 de enero de 2017, la parte demandante presentó una Moción informativa de sustitución de parte. En ella, expuso que el tenedor del pagaré objeto de la controversia es PROF-2013-S3 Legal Title Trust II, BU US Bank National Association, as Legal Title Trustee. Cónsono con ello, solicitó la correspondiente sustitución de parte y la enmienda al epígrafe. A su vez, adjuntó copia del pagaré con el endoso en blanco.

Así las cosas, el 25 de enero de 2017, la parte peticionaria presentó una Moción anunciado derecho de retracto, acorde con el Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

3950. Además, solicitó el desglose del precio pagado en la cesión del crédito litigioso e información sobre el adquirente.

Por su parte, el 15 de mayo de 2017, la parte recurrida presentó una oposición a la solicitud de la peticionaria. En resumen, planteó que no procedía el retracto de crédito litigioso acorde con la jurisprudencia aplicable, toda vez que la existencia del crédito no estaba en controversia. También, aseveró que la figura del retracto de crédito litigioso ha perdido su razón de ser, a la luz del rol de la transmisión de instrumentos negociables en el comercio y la banca. A esos efectos, recalcó que la cesión del crédito respondía a un interés legítimo, ya que se realizó como parte del curso normal de los negocios, por lo que sería improcedente conceder el retracto.

Por otro lado, citó lo dispuesto en nuestro Código Civil y en la Ley Núm. 208-1995, Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico[4], sobre la transmisión de créditos. Razonó que un pagaré al portador se transfiere por la mera entrega y, desde entonces, el tenedor o portador de buena fe ostenta legitimación para reclamar su satisfacción, ya que la mera posesión equivale al título. Además, puntualizó que la validez de una cesión no depende del consentimiento del deudor, y que el Código Civil exceptúa a los instrumentos negociables de ser objeto de tal retracto.

El 21 de junio de 2017, la parte peticionaria presentó una Moción reiterando derecho de retracto, en la que recalcó la procedencia de este, a la luz de su cumplimiento con los requisitos para su concesión. Así las cosas, el 1 de agosto de 2017, notificada el 10 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una escueta orden, por virtud de la cual declaró con lugar la solicitud de sustitución de parte y sin lugar la solicitud para ejercer el retracto del crédito litigioso.

A raíz de la sustitución de la parte demandante, el 11 de agosto de 2017, la parte peticionaria presentó una Segunda moción anunciado derecho de retracto. Lo anterior, debido a las distintas interpretaciones jurisprudenciales a nivel apelativo, sobre cuándo comienza a cursar el término de nueve días establecido en el Código Civil para solicitar el retracto del crédito litigioso[5]. Además, el 15 de agosto de 2017, presentó una solicitud de reconsideración en la que objetó la denegatoria de su petición. Específicamente, objetó que el foro primario no esbozara fundamento alguno en su denegatoria, y reiteró su cumplimiento con los criterios para la concesión del retracto de crédito litigioso.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2017, notificada el 4 de diciembre de 2017, el tribunal primario emitió una orden en la que atendió la segunda moción de la parte peticionaria, y refirió a dicha parte a la orden emitida el 1 de agosto de 2017, mediante la cual había denegado el retracto de crédito litigioso. A su vez, declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal y señaló el siguiente error:

Erró el honorable [Tribunal de Primera Instancia] al declarar no ha lugar a la solicitud que hiciera el recurrente sobre su derecho al crédito litigioso. (Énfasis suprimido).

En primer lugar, argumentó que la controversia cumple con los requisitos consignados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para la expedición del auto de certiorari. Por otro lado, señaló que el retracto fue solicitado oportunamente y acorde con las disposiciones del citado Art.

1425 del Código Civil. Recalcó que hay un crédito litigioso, que fue vendido y transferido a un nuevo acreedor, por lo que procede la concesión del retracto solicitado. Además, reiteró que el foro primario no consignó fundamento alguno en su denegatoria de la petición.

El 22 de febrero de 2018, la parte recurrida presentó su oposición a la expedición del recurso de certiorari. Por un lado, apuntó que la controversia no justificaba la intervención de este Tribunal, por no cumplir con ninguno de los criterios dispuestos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, o en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Con respecto al error señalado, reiteró que la existencia del crédito no estaba en controversia y que la cesión del crédito respondió a una razón legitima, por lo que no se configuraban los requisitos requeridos para la concesión del retracto de crédito...

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