Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800352
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018

LEXTA20180405-008 - El Pueblo De PR v. Jose G. Pino Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JOSÉ G. PINO MARTÍNEZ
Peticionaria
KLCE201800352
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal Núm.: D BD2013G0493-0494 Por: Artículos 195 (a) y 199 (b) del Código Penal de 2012, según enmendado (escalamiento agravado y daño agravado).

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2018.

El señor José G. Pino Martínez, quien comparece por derecho propio y de manera pauperis, presentó este recurso de certiorari para impugnar la Orden emitida por el tribunal sentenciador, mediante la cual denegó su solicitud de exoneración del pago de la pena especial de $300, en cada uno de los casos criminales de epígrafe. Como razón o fundamento para su petición, este adujo que nunca ha contado con medios económicos y que se encuentra en estado de indigencia, así como su entorno familiar, por lo que se le hace imposible cumplir con el pago dispuesto por el tribunal.

Tras examinar su escrito, así como el recurso KLAN201400409, mediante el cual el confinado apeló la sentencia condenatoria en cuestión, declaramos el recurso No Ha Lugar. El tribunal sentenciador ha actuado conforme a derecho, y no advertimos abuso de discreción alguno que nos mueva a intervenir en su proceder judicial.

Nos explicamos.

I

El señor José G. Pino Martínez (Pino) fue encontrado culpable, por Tribunal de Derecho, por infracciones a los Artículos 195 (a) sobre escalamiento agravado y 199 (b) sobre daño agravado del Código Penal de 2012, según enmendado. La sentencia fue dictada el 20 de febrero de 2014. El tribunal sentenciador le impuso una pena de reclusión de veintidós (22) años y seis (6) meses por el delito de escalamiento agravado (con agravantes), y tres (3) años y nueve (9) meses por el delito de daño agravado (incluye agravantes), más el pago de la multa de $300, en cada caso, que dispone la Ley Núm. 183-1998, conocida como la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito. 25 LPRA sec. 981.

Las penas se cumplirían de manera concurrente entre sí, y consecutiva con cualesquier otra pena que el sentenciado estuviese cumpliendo.

Oportunamente, el señor Pino presentó un recurso de apelación por conducto de su representante legal de la Sociedad para Asistencia Legal. Entre los señalamientos de error, el convicto planteó que el Tribunal de Primera Instancia había violado su derecho a la igual protección de las leyes al sentenciarlo a pagar una pena especial, aun cuando era una persona indigente y cliente de la Sociedad para Asistencia Legal. La Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones el 30 de noviembre de 2015 atendió y discutió el aludido señalamiento de error de la manera siguiente:

En su tercer

señalamiento de error, arguye la parte apelante que erró el Tribunal de Primera Instancia y violó la igual protección de la (sic) leyes al sentenciar al apelante a pagar la pena especial aun cuando este es una persona indigente y por ello, cliente de la Sociedad para Asistencia Legal. El error antes señalado tampoco fue cometido por el foro apelado. Veamos.

De entrada, es menester destacar, que este Tribunal de Apelaciones ha resuelto en reiteradas ocasiones que la imposición de la pena especial no constituye violación a la igual protección de las leyes ni resulta en un discrimen por condición de pobreza.[1]

Lo incompatible con la igual protección de las leyes es que una persona esté encarcelada sólo porque su condición de indigencia le impide pagar una multa u otra penalidad criminal monetaria. Sin embargo, no hay en la Ley Núm. 183, supra, disposición análoga a la prisión subsidiaria por no pagar una multa. Es decir, el convicto no queda expuesto a sufrir un término adicional de reclusión por no pagar la pena especial.

Es preciso señalar que tampoco se estableció un discrimen por la condición social de pobreza y al apelante no se le ha negado la igual protección de las leyes. El repetido planteamiento sobre que la condición de indigencia del convicto le impiden cumplir con el pago de la pena especial amerita el reiterado razonamiento que dicha condición no convierte en inconstitucional las leyes discutidas.

En fin, como vemos, existe una interpretación razonable de la legislación que permite soslayar la cuestión constitucional presentada. Por tanto, en virtud de que el Artículo 61 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, no le confiere discreción al foro de instancia para imponer la especial, dicho foro estaba en la obligación de imponerle a la parte apelante la pena especial de $300.00...

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