Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201700058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700058
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018

LEXTA20180416-003 - Luris Coll Rivera v. Pontificia Universidad Catolica De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

LURIS COLL RIVERA
Apelante
v.
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE PUERTO RICO
Apelada
KLAN201700058
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J PE2012-0041 Sobre: Incumplimiento de Contrato de Estudios Universitario Graduado; Injunction Preliminar y Permanente; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2018.

La Sra. Luris Coll Rivera, (apelante o Sra. Coll), presentó ante nos un recurso de Apelación el 12 de enero de 2017 y nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (TPI o tribunal primario), el 19 de agosto de 2016 y notificada el 9 de septiembre de 2016. Mediante dicho dictamen se declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por la apelante en contra de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico y su Aseguradora, (en adelante, apelados o la Universidad), en cuanto a los daños económicos, única reclamación pendiente de adjudicar entre las partes.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

Luego de asistir a un evento de admisión al programa de Trabajo Social y de haber examinado el Catálogo Graduado suministrado por la Universidad, la Sra. Coll decidió matricularse en el 2008 para obtener el grado de Maestría como Trabajadora Social. En el 2010, luego de solicitar un traslado al estado de Florida en los Estados Unidos, la apelante advino en conocimiento de que, contrario a lo informado, la Universidad no estaba acreditada por el Counsil of Social Work Education, (en adelante, el Consejo), lo que le impidió poder obtener una licencia para poder ejercer su profesión en dicho Estado.

Tras varias comunicaciones entre las partes, el 23 de enero de 2012, la apelante presentó Demanda sobre incumplimiento de contrato de estudios universitarios graduados; injunction preliminar y permanente; y daños y perjuicios contra la Universidad. En síntesis, alegó que al haberse anunciado como una institución acreditada por el Consejo, la Universidad había incurrido en un incumplimiento de contrato doloso y negligente. Añadió, que tenía expectativas razonables de trabajar profesionalmente en los Estados Unidos y que precisamente porque la Universidad se había anunciado como una institución acreditada, había decidido matricularse en la Universidad. Explicó, que sin dicha acreditación le era imposible ejercer la profesión en Estados Unidos. Por ello, solicitó el resarcimiento por los daños ocasionados por el alegado incumplimiento contractual, incluyendo los ingresos dejados de percibir.

Luego de varios incidentes procesales, el tribunal primario emitió

Resolución notificada el 10 de julio de 2014, declarando Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la apelante. En ella, el TPI resolvió que efectivamente, la Universidad había incumplido con el contrato académico entre las partes, quedando así pendiente la controversia relacionada a los daños por tal incumplimiento.

El juicio dio comienzo el 29 de septiembre de 2014, día en que las partes anunciaron que habían llegado a un acuerdo transaccional por $35,000 por daños morales. Cónsono con ello, el TPI determinó que en el juicio solo se presentaría evidencia de los daños económicos.

El juicio continuó los días 30 de septiembre de 2014, 1, 2 y 3 de octubre del mismo año y 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2015. Según el dictamen del tribunal primario, en el juicio testificaron dos peritos; el Sr. Santos Negrón Díaz, presentado por la apelante y el Dr. José Israel Alameda Lozada, perito de los apelados. También comparecieron como testigos la apelante y la Dra.

Joanny Mercado Alvarado, profesora en la Universidad.

Al dictar sentencia, el TPI no dio gran valor probatorio al testimonio del perito de la apelante por no basar el mismo en información y documentos confiables. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la reclamación de daños económicos presentada por la apelante.

Tras haber notificado la Sentencia del tribunal primario el 9 de septiembre de 2016, el 26 del mismo mes y año, la Sra. Coll presentó ante el TPI Moción Solicitando Enmiendas o Determinaciones Adicionales y Urgente en Solicitud de Reconsideración. Dicha petición fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 2 de diciembre de 2016, notificada el 13 del mismo mes y año.

Aun estando inconforme, la apelante acudió ante nosotros mediante Apelación el 12 de enero de 2017. En ella, sostuvo que el TPI cometió los siguientes errores:

1. Erró el TPI de Ponce al declarar; (A) No Ha Lugar a la reclamación por daños pecuniarios de la parte demandante-apelante: (I) al incorrectamente no imponer responsabilidad civil por daños y perjuicios contractuales sobre la parte demandada y por no haberlos incluido en la sentencia por virtud del derecho de resolver las obligaciones recíprocas con el resarcimiento de daños y (II) por que resuelve e interpreta con abuso de discreción y parcialidad no aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1060 del Código Civil de Puerto Rico del Título 31 de las Leyes de Puerto Rico anotadas sección 3024 sobre los daños y perjuicios de que responde el deudor de mala fe o por dolo que equivale a todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimento de la obligación.

2. Erró el TPI de Ponce; (A) al no conceder la suficiencia ni el peso necesario a la prueba testifical pericial ofrecida en la vista en su fondo; (B) al haber excluido en su apreciación en las determinaciones de hecho aspectos de los testimonios en directo y contra-interrogatorio de los testigos peritos y de la parte demandante como prueba esencial, haciendo de la sentencia dictada una incompleta sin esta apreciación de la prueba testifical pericial, constituyendo un error craso y perjudicial, y un fracaso de la justicia y (C) con abuso de discreción y parcialidad, declaró no ha lugar la moción solicitando enmienda e inclusión de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración de la parte demandante-apelante Luris Coll Rivera.

El 23 de enero de 2017, la apelante presentó ante este foro apelativo Moción Solicitando Autorización Para Elevar Autos Originales Parciales Relacionados con la Prueba Documental y Pericial desfilada y Reproducción Parcial de la Prueba Oral Referente a Dicha Prueba Testifical Pericial. En dicha moción, tal y como se desprende de su título, la apelante solicitó autorización para reproducir parcialmente la prueba oral referente a la prueba pericial desfilada. En contestación a ello, emitimos Resolución el 27 de enero de 2017, autorizando a la apelante a tramitar ante el TPI la regrabación de la totalidad de la prueba desfilada en el juicio.

El 9 de febrero de 2017, la Secretaria del tribunal primario presentó ante nosotros Moción Informando Honorarios y Materiales. En ella, expuso que la duración de la regrabación del juicio del caso ante nos es de 30 horas y 58 minutos.

El 10 de febrero de 2017, la apelante presentó Moción Reconsideración, en la que sostuvo que este tribunal revisor “no cumplió su cometido de cotejar el que el Reglamento del Honorable TA no impide que se pueda preparar una transcripción parcial de la porción de la prueba oral referente a la prueba pericial al sopesar esa norma procesal”. El 17 de febrero de 2017, emitimos Resolución declarando No Ha Lugar la última moción presentada por la apelante.

Posteriormente, emitimos Resolución el 31 de marzo de 2017, concediéndole a la Sra. Coll un término de diez (10) días para notificar el estado de la presentación de la transcripción, según ordenado, so pena de sanciones. En cumplimiento con lo anterior, la apelante presentó Moción Solicitando Término de Prorroga Final para Someter Transcripción de la Prueba y para Comenzar el Término para Someter Alegato el 7 de abril de 2017. En dicho escrito, la apelante argumentó que el costo de la totalidad de la transcripción la obligaba a peticionar autorización para litigar como indigente, por lo que solicitó un término de treinta (30) días laborables para así hacerlo.

El 28 de abril de 2017, mediante Resolución, le concedimos cuarenta y cinco (45) días a la apelante para que presentara la transcripción de la prueba, so pena de sanciones y se le notificó que la solicitud para litigar en forma pauperis debió haber sido presentada al momento de la radicación del recurso. Aun así, el 12 de mayo de 2017, la apelante compareció ante nosotros mediante Moción Para Que Apelante Pueda Litigar Como Indigente A Tono Con Lo Dispuesto En La Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones Y Su Aplicación A La Parte Apelante Respecto De La Regla 76, Inciso (B) Párrafo Quinto Final.

El 23 de mayo de 2017, este tribunal apelativo emitió Resolución en...

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