Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2018, número de resolución KLRA201600908

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600908
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018

LEXTA20180417-022 - Luz Melba Lopez Ortiz v. Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Y La Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

(Orden Administrativa TA 2017-015)

Luz Melba López Ortiz, Viuda de Aníbal Marrero Rosa, por sí y en representación de sus hijos menores de edad: Gabriel Aníbal y Bryan Alexis Marrero López
Recurrente
v.
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Recurrida
KLRA201600908
Revisión Judicial procedente de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Caso Núm.: 2013-0197 Sobre: Cómputo de beneficios de pensión bajo la Ley Núm. 8-1976.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2018.

I.

Número Identificador

SEN2018__________

"> El 29 de agosto de 2016 compareció ante nos la Sra. Luz Melba López Ortiz (“señora López Ortiz” o “la Recurrente”) mediante Recurso de Revisión Judicial.[1]

Solicitó la revisión de la Resolución emitida el 22 de junio de 2016 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura (en adelante Junta de Síndicos). En ella, la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración de los Sistema de Retiro del Gobierno y la Judicatura (“la Administración”) sobre el cómputo de los beneficios que recibiría la parte recurrente debido a la defunción de su esposo, el señor Aníbal Marrero Rosa.

II.

El señor Aníbal Marrero Rosa trabajó para la Policía de Puerto Rico por treinta y tres (33) años. El 1 de agosto de 2009, mientras estaba activo en la Policía, falleció por causas naturales a los cincuenta y cuatro (54) años de edad. Le sobrevivió su esposa, la señora López Ortiz, y sus hijos, Gabriel Aníbal y Brian Alexis Marrero Ortiz. El 7 de agosto de 2009, la señora López Ortiz suscribió una Solicitud de Pensión para Viuda(o) y Beneficiarios.

Posteriormente, el 7 de enero de 2010, la Administración notificó a la señora López Ortiz la aprobación del “Beneficio por Defunción”, ascendente a ciento ochenta dólares mensuales ($180.00). El monto correspondiente a cada beneficiario sería de sesenta dólares ($60.00). Inconforme, el 12 de febrero de 2010, la señora López Ortiz solicitó una reconsideración ante la Administración. Arguyó que no se siguieron las disposiciones de la Ley Núm. 8 de 18 de febrero de 1976 (“Ley Núm. 8”), a los efectos de tomar como base las aportaciones hechas al plan de retiro por parte del señor Marrero Rosa.

El 29 de marzo de 2010, la señora López Ortiz solicitó la intervención de la Junta de Síndicos, basándose en que había transcurrido el término para que la Administración se expresara en cuanto a la solicitud de reconsideración. Luego de múltiples trámites procesales, el 21 de julio de 2011, la Junta de Síndicos determinó mediante “Resolución” que el caso fuese devuelto a la Administración para reevaluar el monto de los beneficios aplicables.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2013, la Administración notificó la señora López Ortiz su determinación de reajustar los beneficios a la suma de trescientos sesenta y ocho con sesenta y siete centavos ($368.67) mensuales.

Insatisfecha, el 17 de mayo de 2013 la señora López Ortiz presentó ante la Administración una “Reconsideración”. En la misma, solicitó nuevamente que se revisara el cómputo de la cuantía de los beneficios ya que entendía que la cuantía era muy inferior a lo establecido en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico”, 3 LPRA, secs. 761 et seq (“Ley Núm. 447”).

Acto seguido, el 2 de julio de 2013, la señora López Ortiz presentó ante la Junta de Síndicos una “Apelación”. Le solicitó que asumiera la jurisdicción, pues había transcurrido el término de veinte (20) días dispuesto por la Ley Núm. 447, supra y la Administración no se había expresado. En su escrito, reiteró los planteamientos expuestos en la “Reconsideración”.

Tras varios trámites procesales, el 5 de febrero de 2015, se celebró la Vista Administrativa. Evaluados los documentos y testimonios sometidos en la misma, el 22 de junio de 2016, la Junta de Síndicos confirmó la determinación realizada por la Administración sobre el cómputo de los beneficios que recibiría la parte recurrente. Inconforme, el 13 de julio de 2016, la señora López Ortiz presentó una “Solicitud de Reconsideración” ante la Junta de Síndicos. Por su parte, la Administración presentó el 22 de julio de 2016 un escrito intitulado Oposición a Reconsideración. La Junta de Síndicos nunca actuó sobre los escritos presentados por las partes.

Insatisfecha, el 29 de agosto de 2016, la señora Ortiz López presentó ante nos un escrito intitulado “Revisión de Decisión Administrativa”.

En su escrito, la recurrente arguyó que la Junta de Síndicos cometió los siguientes errores:

Erró la Junta de Síndicos al emitir una Resolución en cuanto a la determinación de una pensión bajo la ley 8 de 18 de febrero de 1976 para la cual no tiene aprobada una reglamentación que establezca los criterios para determinar el cómputo de la misma y dicha ley tampoco dispone los criterios.

Erró la Junta de Síndicos al emitir una Resolución sin tomar en consideración la norma Jurídica de que en casos de las pensiones la Ley se debe interpretar liberalmente a favor de los beneficiarios a fin de que se cumpla el propósito reparador para el que fue aprobada dicha Ley.

Erró la Junta de Síndicos al resolver que en este caso, dado los hechos particulares del mismo, la pensión para beneficio de los recurrentes era por el monto de $368.67 y no una pensión equivalente a una pensión por mérito dispuesta por la Ley 447 y en cualquier caso no menor de $1000.00 que es la pensión mínima a la que tienen derecho los participantes del sistema que sean miembros de la policía.

En respuesta, el 28 de septiembre de 2016, la Administración presentó un escrito el cual intituló Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Administrativa. Con el beneficio de las posturas de ambas partes, el estudio del derecho y la casuística procedemos a resolver.

III.

A.

La Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 447, supra...

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