Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800215
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018

LEXTA20180418-003 - Sandra E. Rosa Rodriguez v. Jose Castro Velez

Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

SANDRA E. ROSA RODRÍGUEZ
Peticionaria
Vs.
JOSÉ CASTRO VÉLEZ
Recurrido
KLCE201800215
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm.: LAC2017-0039 Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente el Jueza Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry, y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2018.

Comparece la señora Sandra E. Rosa Rodríguez (“peticionaria” o “señora Rosa Rodríguez”) solicitando que revoquemos una “Resolución” emitida por el foro de primera instancia, donde se le ordenó contestar un interrogatorio en su totalidad.

Veamos el trasfondo procesal y fáctico pertinente, que da génesis a las controversias que hoy resolvemos.

I

El 14 de octubre de 2016, la peticionaria presentó una demanda contra el señor José Castro Vélez (“recurrido” o “señor Castro Vélez”), reclamando, en resumen, un vehículo Kia Sedona, del año 2010, con tablilla HND-176, el cual le había sido entregado al recurrido tras la división de bienes habida durante el divorcio de ambos, según dispuso el tribunal en el caso José A. Castro Vélez v.

Sandra Rosa Rodríguez, Q 2016-0235. Alegó que, aunque el vehículo antes mencionado constaba inscrito a nombre del recurrido, le pertenecía a ella.[1]

El recurrido presentó su contestación el 12 de diciembre de 2016, negando las alegaciones esenciales de la demanda y levantando varias defensas afirmativas.

No se desprende que se haya presentado una reconvención.

Así las cosas, el 17 de febrero de 2017 el recurrido le notificó al Tribunal de Primera Instancia, mediante “Moción para el Expediente”, el envío a la peticionaria del “Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos”.

El mismo consistía en cuarenta y dos (42) preguntas y/o interrogatorios, con sus correspondientes subdivisiones, y cuatro (4) incisos solicitando la producción específica de documentos. La parte peticionaria contestó el interrogatorio el día 1 de marzo de 2017.[2] En el mismo, contestó, entre otras cosas, que las preguntas 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11(f), 11(g), 11(j), 13 ,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 no eran pertinentes a la controversia planteada.

Tras algunas incidencias, el 21 de agosto de 2017, el foro de primera instancia, ordenó a la parte peticionaria contestar las preguntas restantes del interrogatorio.

El 22 de agosto de 2017, la peticionaria presentó una “Moción (sic) Solicitud para Eximir Contestación a Preguntas del Interrogatorio”, donde expresó haber contestado todas las preguntas pertinentes al caso, y solicitó ser eximido de contestar las preguntas 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11(f), 11(g), 11(j), 13 ,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 por éstas ser impertinente. Añadió que las mismas eran un subterfugio para averiguar sobre la vida íntima de la peticionaria. El foro de primera instancia, mediante resolución emitida el 24 de agosto de 2017, notificada el 29 de agosto de 2017, declaró sin lugar la solicitud de la peticionaria.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2017, la peticionaria solicitó la reconsideración del tribunal, la cual el foro de primera instancia declaró

“No Ha Lugar” el 18 de enero de 2018, notificada el día 25 del mismo mes y año.[3]

Inconforme, el 14 de febrero de 2018,[4] la señora Rosa Rodríguez presentó ante este Tribunal de Apelaciones un certiorari, alegando como único error lo siguiente:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al negarle a la peticionaria los derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad; derechos constitucionales que gozan de la más alta jerarquía. Según el Tribunal Supremo, su protección es necesaria para lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona respetada en su intimidad y dignidad -que no es otra cosa que el amplio y en ocasiones complejo mundo interior individual- sentirá y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, pág. 62.

Mediante “Resolución” emitida el 3 de abril de 2018, notificada el mismo día, concedimos al recurrido hasta el 5 de abril de 2018 mostrar causa por la cual no debíamos expedir el certiorari solicitado. Al día de hoy la parte recurrida no ha comparecido.

Narrado el trasfondo procesal y fáctico, y prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida, resolvemos.

II

A. El Descubrimiento de Prueba

El descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por las partes para “obtener hechos, título, documentos u otras cosas que están en poder del demandado o que son de su exclusivo conocimiento y que son necesarias […] para hacer valer sus derechos”. I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed. Rev., San Juan, LexisNexis, 2000, pág. 70. Desde Sierra v.

Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959) se afirma lo valioso y necesario que resulta el descubrimiento de prueba.

La experiencia demuestra que un sistema liberal de descubrimiento de pruebas antes del juicio facilita la tramitación de los pleitos y evita los inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando...

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