Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201401342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401342
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018

LEXTA20180419-002 - El Pueblo De PR v. Brenda Ivelisse Moya Barbosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
BRENDA IVELISSE MOYA BARBOSA
Apelante
KLAN201401342
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm. ISCR201301798 al 1804 Sobre: Art. 93 (B), Art. 157, Art. 189, Art. 228, Art. 285 del Código Penal y Art. 5.05 Ley de Armas (2 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2018.

La apelante fue condenada, luego de un juicio por jurado, en conexión con varios delitos relacionados con el asesinato a puñaladas de su abuelo; plantea, principalmente, que el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) debió excluir unas admisiones suyas, producto de un supuesto arresto ilegal, y que no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que procede confirmar las sentencias apeladas.

I.

El 15 de mayo de 2014, la Sa. Brenda Ivelisse Moya Barbosa (la “Apelante” o “Acusada”) fue hallada culpable, luego de un juicio por jurado, por los siguientes delitos: i) Asesinato durante la comisión del delito de secuestro (Artículo 93(b) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142(b)); ii) Secuestro (Artículo 157 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5223); iii) Robo (Artículo 189 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5259); iv) Utilización ilegal de tarjetas de crédito y débito, en su modalidad de tentativa (Artículo 228 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5298); v) Destrucción de pruebas (Artículo 285 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5378); y vi) dos infracciones al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, sobre Portación y Uso de Armas Blancas (Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 459).

A la apelante se le imputó que, el 6 de noviembre de 2013, en común y mutuo acuerdo con otros coacusados, mediante intimidación y violencia, sacaron al abuelo de la Apelante, Sr. Jaime Moya Quintana (el “Abuelo” o la “Víctima”), de su residencia en Mayagüez, lo montaron en un vehículo de motor y lo trasladaron hasta un lugar solitario en Añasco. Se alegó que allí, se apropiaron ilegalmente de una tarjeta de crédito y dinero en efectivo del Abuelo y, con un punzón, la Apelante le infligió decenas de heridas en el pecho a este último, causándole la muerte. Se le imputó que, luego de abandonar el cuerpo del Abuelo, intentó retirar dinero de un cajero automático con la tarjeta robada, “sin lograr [lo] pretendido por causas ajenas a su voluntad”.

Luego de la correspondiente lectura de las acusaciones contra la Apelante, esta presentó, oportunamente, una moción de supresión de confesión y admisiones (la “Moción”), al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, infra. Mediante esta, le solicitó al TPI la celebración de una vista evidenciaria, pues, según alegó, “las declaraciones que el Ministerio Público pretendía utilizar en el juicio… fueron producto de un arresto ilegal”. Planteó que el agente Dixon Rodríguez Rodríguez (el “Agente Principal”) no tenía motivos fundados para arrestarla, ni le hizo las advertencias correspondientes. Además, indicó que estuvo arrestada en el cuartel, incomunicada y sin recibir alimentos, por más de 30 horas.

El Ministerio Público se opuso. Sostuvo que la Moción no cumplía con los requisitos exigidos en la Regla 234, infra, por lo que procedía que se denegara de plano. En ese sentido, apuntó que no procedía la celebración de una vista de supresión, toda vez que la Apelante no detalló hechos precisos y suficientes que reflejara la supuesta ilegalidad o irrazonabilidad del arresto.

El 28 de enero de 2014, el TPI denegó la Moción, sin la celebración de una vista. El TPI razonó que, “[e]n una moción de supresión de evidencia[,] no basta con que el promovente escuetamente alegue uno de los fundamentos que se enumeran en la Regla 234 de Procedimiento Criminal”, toda vez que esta exige “que se expongan los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento en que se basa la misma”. Concluyó que, en la Moción, la Apelante se limitó a exponer conclusiones de derecho en cuanto a la alegada ilegalidad del arresto y de la confesión obtenida posteriormente, sin describir las circunstancias específicas sobre las cuales descansaba para sostener su teoría legal.

Inconforme, la Acusada presentó, ante este Tribunal, un recurso de certiorari (KLCE201400340, o el “Primer Recurso”). Planteó, como único error, que el TPI abusó de su discreción al denegar de plano la Moción, pues se requería la celebración de una vista evidenciaria.

Mientras, los procedimientos ante el TPI continuaron. Así, el 30 de abril de 2014, el TPI llevó a cabo una vista evidenciaria para determinar la admisibilidad de las declaraciones objeto de la Moción (“Vista de Admisibilidad”), ello bajo la Regla 109 de Evidencia (anteriormente, la “Regla 9”), 32 LPRA Ap. VI, R.

109. Luego de escuchar la prueba oral presentada por las partes, y de examinar la prueba documental pertinente, el TPI concluyó que el arresto fue legal, pues, dada la totalidad de las circunstancias, el Agente Principal tenía motivos fundados para creer que la Apelante había cometido un delito grave. Por consiguiente, determinó que todos los documentos y confesiones (incluyendo la declaración jurada suscrita por la Apelante) eran admisibles en el juicio.

Días después, se inició el juicio por jurado, el cual se celebró durante los días 2, 5, 6, 7, 14 y 15 de mayo de 2014. Ese último día, una mayoría del jurado emitió los correspondientes fallos de culpabilidad. La vista de agravantes fue pautada para el mes de junio de 2014.

Entretanto, mediante una sentencia emitida el 20 de mayo de 2014 (ya culminado el juicio), otro Panel de este Tribunal desestimó el Primer Recurso; el Tribunal razonó que la controversia planteada, a saber, si había errado el TPI al disponer de la Moción sin la celebración de una vista de supresión, se había tornado académica, ya que, posteriormente, el TPI celebró, antes del juicio, la Vista de Admisibilidad.

Por su parte, el 17 junio de 2014, el TPI celebró la correspondiente vista de agravantes, en donde una mayoría del jurado autorizó la imposición de los mismos, según solicitados por el Ministerio Público. En atención a ello, el 14 de julio de 2014, el TPI sentenció a la Apelante a una pena total de ciento treinta y ocho (138) años de cárcel. Posteriormente, dicha pena fue reducida a ciento once (111) años de cárcel.

Inconforme, el 13 de agosto de 2014, la Apelante presentó la apelación que nos ocupa. El 5 de septiembre de 2014, se ordenó la transcripción, de oficio, de la prueba oral desfilada en el juicio, la cual fue completada en agosto de 2017. Luego de que la misma fuese estipulada, las partes presentaron sus alegatos, recibiéndose el último (del Pueblo) en enero de 2018.

La Apelante aduce que el TPI abusó de su discreción al denegar de plano la Moción, sin celebrar la correspondiente vista de supresión; que erró el TPI al determinar, en la Vista de Admisibilidad, que eran admisibles las declaraciones de la Apelante, ofrecidas después de su arresto; y que no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable.

Por su parte, el Pueblo expone que la Moción no cumplía con los requisitos de la Regla 234, infra, por lo que actuó correctamente el TPI al adjudicarla, inicialmente, sin la celebración de una vista de supresión. En la alternativa, apuntó que la Vista de Admisibilidad subsanó cualquier error cometido. Por otra parte, sostiene que la Apelante no discutió adecuadamente el tercer señalamiento de error formulado. En ese sentido, argumenta que, más allá de alegar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR