Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201701383

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701383
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018

LEXTA20180423-004 - Sucesion De Santos Perez Mendez v. Cooperativa De Ahorro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

SUCESIÓN DE SANTOS PÉREZ MÉNDEZ, ET AL.
Apelante
V.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAULO DE RODRÍGUEZ (GURACOOP)
Apelados
KLAN201701383
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E DC2013-524 Sobre: COBRO DE DINERO ORDINARIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2018.

La señora Redulfa Pérez nos solicita que revoquemos la sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 27 de junio de 2017, en un caso de cobro de dinero instado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Saulo D.

Rodríguez contra ella y otros codemandados, que no son parte de este recurso.

Mediante el dictamen aludido, el foro a quo ordenó a la parte apelante y a los codemandados de epígrafe a pagar la suma de $20,157.33, más los intereses pactados, a la mencionada Cooperativa, para saldar el préstamo otorgado en 2012 al señor Santos Pérez Méndez, causante de aquellos.

La parte apelante aduce en su recurso que la sentencia en rebeldía debe dejarse sin efecto porque las particularidades del caso ameritan la celebración de una vista en los méritos.

A su vez, sostiene que la Cooperativa emplazó a las partes luego de cuatro años de haber iniciado el caso de autos, por lo que el foro sentenciador no adquirió oportunamente jurisdicción sobre sus personas.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, examinar minuciosamente la prueba documental que obra en el expediente y en los autos originales de este caso, y, en atención al estado de derecho aplicable a las controversias planteadas, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.

I.

El 30 de noviembre de 2012 el señor Santos Pérez Méndez (don Santos) tomó prestado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Saulo D. Rodríguez (Cooperativa) la suma de $20,000.00 y, para garantizar su pago, suscribió a favor de esa entidad el pagaré número 309, cuya copia obra en autos. Según consta del expediente, el señor Martín Pérez Méndez (don Martín) también firmó el pagaré como deudor solidario de la obligación descrita. Conforme a ese instrumento, las partes acordaron, entre otros extremos, que, de incumplirse la obligación contraída, don Santos, o en su defecto, don Martín, vendrían obligados a pagar el principal del préstamo, los intereses vencidos a la fecha del reclamo y la suma de $4,000.00 en concepto de honorarios de abogado. [1]

El 4 de septiembre de 2013 la Cooperativa instó la demanda de cobro de dinero contra don Santos, porque este había incumplido con los pagos del aludido préstamo. Para esa fecha, don Santos había fallecido, por lo que la Cooperativa presentó el reclamo contra su sucesión, cuyos miembros conocidos hasta ese momento eran doña Redulfa Pérez (doña Redulfa), la aquí apelante e hija de don Santos, y don Martín, hermano de este y deudor solidario del préstamo. [2]

Doña Redulfa fue emplazada personalmente el 21 de octubre de 2013.[3] Sobre este dato no hay controversia; del expediente surge su diligenciamiento. No obstante, a pesar de haber cumplido la Cooperativa con las diligencias exigidas por las Reglas de Procedimiento Civil, no pudo localizar a don Martín para hacerle entrega de la demanda, por lo que solicitó al tribunal a quo que autorizara su emplazamiento por edicto. Así, el 14 de noviembre de 2013, y notificado el 5 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia autorizó al emplazamiento por edicto de don Martín y, de conformidad, este fue emplazado, por vía de ese mecanismo, el 21 de febrero de ese año.[4]

El 4 de abril de 2014 la Cooperativa solicitó que se dictara la sentencia en rebeldía, pues ni doña Redulfa ni don Martín habían presentado alegación responsiva dentro de los treinta días de haber sido debidamente emplazados.

El 22 de abril de 2014 y cerca de 6 meses después de haber sido debidamente emplazada, doña Redulfa presentó una moción intitulada “Moción asumiendo representación, moción de desestimación por falta de parte indispensable y solicitud para que se (sic) no se conceda el remedio de la anotación de rebeldía como se pide”.[5] En la referida moción, doña Redulfa argumentó que, dados los hechos del caso, no se podía determinar concretamente si existía una sucesión que respondiera por la alegada deuda del señor Santos Pérez Méndez, como tampoco estaban presentes en la reclamación todos los herederos del causante, cosa que constituía falta de parte indispensable.[6] A su vez, el 2 de mayo de 2014 don Martín presentó una moción en la que su abogado asumió su representación legal y solicitó una prórroga para presentar su postura.[7]

Según consta en los autos originales, el 27 de mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia en rebeldía en la que declaró ha lugar la demanda de la Cooperativa y le ordenó a doña Redulfa y a don Martín el pago de la deuda, más los intereses y honorarios de abogado previamente pactados en el pagaré. Advertimos que esa sentencia fue notificada el 8 de abril de 2015.

El 23 de abril de 2015 doña Redulfa presentó una moción de reconsideración de la sentencia en rebeldía. Adujo como fundamento que la complejidad del caso ameritaba la celebración de una vista en los méritos e indicó al foro primario la falta de notificación de varios escritos y cómo eso la privó del debido proceso de ley. [8]

Debemos hacer un aparte para señalar que, previo a que la sentencia en rebeldía les fuera notificada a las partes, el 3 de junio de 2014, la Cooperativa replicó a la moción de 22 de abril de 2014 de doña Redulfa y sostuvo que esta no indicó en su moción quién era la parte indispensable que no había sido acumulada en el pleito. Solicitó, además, bajo el Artículo 959 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2787, que se ordenara a doña Redulfa a expresar si aceptaba o no la herencia de su padre. [9]

Para atender los asuntos planteados por las partes en sus últimas comparecencias, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de una vista, que tuvo lugar el 16 de junio de 2015. Allí, la parte apelante manifestó, entre otros asuntos, su inconformidad con la aludida falta de notificación de algunos escritos, según descritos por ella en su moción de reconsideración de 23 de abril de ese año.[10] El foro apelado pautó una nueva vista para el 21 de julio de 2015 y, luego de celebrada, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la parte apelante que informara los nombres de los otros miembros de la sucesión del señor Santos Pérez Méndez.

En cumplimiento de dicha orden, doña Redulfa informó al tribunal los nombres de los demás herederos de don Santos, los que, según su mejor conocimiento, eran los siguientes: Migdalia Pérez Rosario, Carmen Lydia Pérez Rosario (fenecida), José Francisco Pérez Rosario, Santos Luis Pérez Rosario, Julio Ángel Pérez Rosario.[11]

El 28 de junio de 2016 el tribunal a quo notificó la resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de doña Redulfa, pero reconsideró su posición sobre el argumento de falta de parte indispensable. Ante ello, dejó sin efecto la sentencia en rebeldía y ordenó la celebración de una nueva vista para el 16 de agosto de 2016.[12]

Oportunamente se celebró la vista ordenada en la resolución y, en ella, el tribunal le requirió a la Cooperativa que trajera al pleito las alegadas partes indispensables, so pena de desestimar el caso. Conforme a ello, le concedió un plazo de 20 días para cumplir con dicha orden.

El 6 de septiembre de 2016 la Cooperativa presentó la demanda enmendada en la que incluyó al resto de los herederos identificados por doña Redulfa. En igual fecha, mediante moción, solicitó la autorización del tribunal para emplazar a los herederos acumulados mediante edicto, por no contar con las direcciones precisas de estas personas, a pesar de haber realizado las dirigencias correspondientes para obtenerlas.[13] Acto seguido, solicitó un término adicional para llevar a cabo dichas gestiones. El tribunal declaró sin lugar su pedido y le ordenó cumplir con las disposiciones de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil en un término improrrogable de 10 días y así lo notificó el 23 de septiembre de ese año.

El 29 de septiembre de 2016 la Cooperativa presentó una moción en cumplimiento de orden en la que pidió al tribunal que autorizara la enmienda a la demanda y la expedición de los emplazamientos. A su juicio, cuando el tribunal declaró sin lugar la moción anterior, se refería entonces a la petición de emplazamiento por edictos. La Cooperativa manifestó que, para poder cumplir con la orden del tribunal, le era necesario que este autorizara la enmienda a la demanda y expidiera los emplazamientos correspondientes. Atendida esta última moción, el tribunal le ordenó a la parte apelante que presentara una réplica a dicho escrito, orden que le fue notificada el 18 de noviembre de 2016.[14]

Ante la inacción de la apelante, el 22 de diciembre de 2016 la Cooperativa presentó una moción intitulada “Moción reiterando solicitud de enmendar demanda y expedición de emplazamientos”. En este escrito, la Cooperativa afirmó que doña Redulfa no había cursado su réplica, según lo ordenado por el foro primario en su dictamen anterior, por lo que respetuosamente reiteró su pedido de que se autorizara la enmienda a la demanda, la acumulación de los restantes herederos y la expedición de los emplazamientos correspondientes. [15]

El 2 de febrero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la enmienda a la demanda y autorizó la expedición de los emplazamientos, los cuales fueron...

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