Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201800206

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800206
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018

LEXTA20180424-006 - Jaime Quigley Colon v. Fannie Mae

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

JAIME QUIGLEY COLÓN
Apelante
v.
FANNIE MAE
Apelado
KLAN201800206
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil. núm.: DAC2014-1656 Sobre: Daños y Perjuicios, Cese y Desista y Declaración de Nulidad de Sentencia

Panel integrado por su presidenta la Jueza Colom García, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2018.

Comparece por derecho propio ante este tribunal apelativo el Sr.

Jaime Quigley Colón (en adelante el apelante o el señor Quigley) mediante el escrito de Apelación de epígrafe presentado el 23 de febrero de 2018. En su escrito el apelante solicitó que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI) el 29 de noviembre de 2017, archivada en autos el 25 de enero de 2018. Mediante dicha Sentencia, el TPI declaró Con Lugar la Moción de Desestimación presentada por Fannie Mae (en adelante el apelado) y a esos efectos dictó Sentencia.

Por las razones que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 19 de junio de 2014 el aquí apelante presentó una demanda contra Fannie Mae (caso DAC2014-1656) solicitando la nulidad de la Sentencia dictada en el caso DCD2008-2989 sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca, por falta de parte indispensable. También incluyó en su demanda una acción en daños y perjuicios por la alegada actuación negligente de Fannie Mae al no incluirlo como parte en el pleito, a pesar de que alegadamente estos conocían su identidad y de que él era el nuevo dueño de la propiedad objeto de ejecución.

El 7 de noviembre de 2014 el apelado presentó una Moción de Desestimación con Perjuicio. En la misma arguyó que el emplazamiento se diligenció a través de una persona no autorizada a recibir el mismo y que por segunda ocasión transcurrió en exceso el término de 120 días para emplazar.[1]

Por otro lado, indicó que el señor Quigley debió presentar una reconvención en el caso DCD2008-2989. El apelante presentó su oposición y el 30 de junio de 2015, notificada el 8 de julio del mismo año, el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar a la moción de desestimación presentada por Fannie Mae.

Allí el TPI resolvió que este fue debidamente emplazado y que el señor Quigley no tenía que presentar reconvención alguna en el pleito anterior porque nunca fue parte.

Inconforme con dicha determinación, Fannie Mae acudió ante este foro intermedio a través de un recurso de Certiorari (KLCE201501716). Dicho recurso se resolvió el 26 de agosto de 2016 mediante Sentencia dictada expidiendo el auto solicitado y confirmando la resolución.[2] El Panel que lo atendió resolvió que Fannie Mae se emplazó conforme a derecho y que por lo tanto la desestimación basada en el término de los 120 días era insostenible. A manera de dictum se indicó que, “… a pesar de que claramente el recurrido era una parte indispensable por tener un interés propietario que pudo verse afectado por cualquier dictamen del tribunal, el Sr. Quigley no fue traído al pleito”.[3]

Concluidos los trámites procesales ante el Tribunal Supremo, el 31 de julio de 2017 Fannie Mae presentó una Contestación a la Demanda y Solicitud de Desestimación.[4] En dicho escrito negó los hechos esenciales de la misma y alegó que procedía la desestimación de la demanda, ya que el apelante conocía de la demanda instada según surge de la anotación de la demanda presentada el 14 de noviembre de 2008 en el Registro de la Propiedad de Bayamón. Además, señaló que el apelante estaba impedido de instar el presente pleito por razón de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Arguyó que los fundamentos de la presente demanda ya se presentaron en el caso DCD2008-2989 mediante varias mociones que fueron “descartadas” por el TPI y sobre las cuales el apelante no utilizó los mecanismos de revisión contemplados en las Reglas de Procedimiento Civil.[5]

El 28 de agosto de 2017 el representante legal del apelante presentó su Renuncia de Representación Legal informando la dirección postal, física y teléfono del señor Quigley.[6] Al día siguiente el apelado presentó una Moción reiterando solicitud de desestimación indicando que el apelante no replicó a la moción de desestimación en el término concedido de 20 días por lo que reiteró sus planteamientos de cosa juzgada y la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. El 31 de agosto de 2017 el TPI dictó una Orden declarando Ha Lugar a la renuncia de representación legal y concedió al apelante el término de 20 días para anunciar representación legal. En cuanto a la Moción reiterando solicitud de desestimación indicó: “Se atenderá tan pronto el demandante comparezca con nueva representación legal. La misma se notificó el 5 de septiembre de 2017.[7]

El 3 de noviembre de 2017 Fannie Mae presentó una Segunda Moción reiterando Solicitud de Desestimación. En la misma solicitó la desestimación de la demanda ante el incumplimiento del apelante con la Orden del 31 de agosto de 2017 y reiteró los fundamentos de su solicitud de desestimación.

El 29 de noviembre de 2017, notificada el 25 de enero de 2018, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada consignando lo siguiente:

…

Luego de haber transcurrido en exceso los términos concedidos, el demandante Sr. Quigley no ha informado tener nueva representación legal. Tampoco ha replicado a Examinada la Solicitud de Desestimación, así como la totalidad de los autos del presente caso, este Tribunal declara HA LUGAR la moción de desestimación presentada por la parte demandada y, por consiguiente, se desestima con perjuicios la demanda en su totalidad. Veamos por qué. […]” [Énfasis Nuestro]

En el acápite intitulado APLICACIÓN DE LA NORMATIVA A LOS HECHOS la magistrada concluyó que al presente caso le era aplicable la doctrina de cosa juzgada en virtud del Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, ya que los planteamientos esbozados en la demanda se presentaron en el caso DCD2008-2989.[8] Indicó que la solicitud de relevo de sentencia fue “rechazada” y que también fue denegada la reconsideración solicitada sin que el señor Quigley utilizara los mecanismos de revisión aplicables ante este foro.[9]

El 16 de enero de 2018 el apelante presentó por derecho propio dos mociones, a saber: a) Urgente oposición a Solicitud de Desestimación y en Solicitud de Orden Perentoria, y b) Urgente Solicitud de Nulidad de la Notificación de la Sentencia y Notificación de la Orden del 31 de agosto de 2017, Urgente Solicitud Revocación y/o Reconsideración de la Sentencia. En apretada síntesis, en cuanto a la primera moción el apelante indicó que al presente caso no le aplica la doctrina de cosa juzgada por no estar presentes los elementos de la misma.[10] En cuanto a esta moción, el 22 de enero de 2018 el TPI dictó una Orden declarando la misma “Académica”.[11]

En la segunda moción, el apelante alegó no haber recibido por correo la Orden del 31 de octubre de 2017 ni la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por haberse expresado incorrectamente el municipio de Toa Baja en la dirección.

El 22 de enero de 2018 el TPI dictó una Orden indicando lo siguiente: “Examinados los autos, surge que la sentencia notificada al demandante fue devuelta por el servicio postal. En consecuencia, se ordena notificarla nuevamente, utilizando la dirección postal del demandante según consta en los anejos de su moción.”[12] El 25 de enero de 2018 se notificó nuevamente la Sentencia a la dirección indicada por el apelante.

a.

Conforme surge del Apéndice del recurso en el caso DCD2008-2989, Fannie Mae presentó su demanda contra el Sr. Jorge Adalberto Dávila Cintrón el 26 de septiembre de 2008. Se alegó en la demanda que este otorgó el 20 de junio de 2002 un pagaré a favor de Centro Hipotecario de Puerto Rico, o a su orden, por la suma principal de $144,750.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón de 7.250% de interés anual sobre el balance adeudado. Alegó que el último pago se realizó el 1 de abril de 2008 por lo que la deuda se declaró vencida y se adeudaba la suma de $107,114.70 por concepto de principal más recargos.[13] El 18 de diciembre de 2008 se presentó la demanda enmendada a los efectos de sustituir al Sr. Jorge Adalberto Dávila Cintrón por su sucesión identificada con nombre desconocidos, Fulano y Fulana de Tal.[14] La Sucesión del Sr. Jorge Adalberto Dávila Cintrón se emplazó por edicto el 26 de diciembre de 2009.[15]

El 17 de mayo de 2009 se dictó la Sentencia en...

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