Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201800258
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201800258 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
| | Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2017-0459 Sobre: Retracto Legal |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2018.
Comparece ante nosotros el Sr. Carlos Rijos Pérez (señor Rijos Pérez o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia dictada el 28 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó una Demanda instada por el señor Rijos Pérez en contra de Puerto Rico Consumer Debt Management Co., Inc. (PRCDM o apelada) sobre retracto legal de un crédito no litigioso. Veamos.
El 30 de mayo de 2017, el señor Rijos Pérez entabló una Demanda en contra de PRCDM sobre retracto legal. La Demanda contiene cinco alegaciones y, por su brevedad, transcribimos a continuación las pertinentes a la causa de acción.
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2- Que el demandante es deudor de la cuenta número 454919016562704 del Banco Popular de Puerto Rico por la alegada cantidad de $1,581.27.
3- Que el Banco Popular vendió dicho crédito al demandado por un precio desconocido con descuento desconocido, de lo cual el demandante se enteró el día de ayer 24 de mayo de 2017 al recibir notificación del demandado por correo certificado. Se acompaña copia de la comunicación enviada por el demandado y se identifica como Anejo 1.
4- El demandante solicita que este Honorable Tribunal le reconozca el derecho a retracto sobre dicha cuenta, pagándole al demandado lo que le pagó al Banco Popular por dicho crédito.
5- Para afianzar dicho reembolso se ofrece como fianza la suma de $100.00 la cual se consigna mediante el money order número R107737300605 a nombre del Secretario del Tribunal. Una vez se conozca la suma pagada al Banco por dicha cesión o venta, se hará la consignación o retiro que proceda.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita de este Honorable Tribunal tome conocimiento de lo antes expuesto, declare Ha Lugar la presente Demanda y ordene el retracto de la venta del crédito referido en esta Demanda y se dé por saldada la obligación de deuda, con cualquier otro procedimiento o remedio que en ley proceda.[1]
Junto a la referida Demanda, se incluyó copia de una carta enviada por PRCDM al señor Rijos Pérez, mediante la cual informó la compra y adquisición de la cuenta original 4549190106562704 por parte de Jefferson Capital Systems, LLC, y el referido a PRCDM para la administración y gestiones de cobro correspondiente. La carta tiene fecha del 8 de mayo de 2017 y requirió formalmente el pago de la deuda por la suma de $1,581.27 por concepto de principal, intereses y recargos aplicables.[2]
El 22 de junio de 2017, PRCDM contestó la Demanda aceptando que Banco Popular de Puerto Rico fue el acreedor original de la cuenta y que éste vendió el crédito. Sin embargo, negó que el demandante se hubiese enterado de la venta del crédito el 24 de mayo de 2017. A esos fines, PRCDM alegó que el señor Rijos Pérez recibió la primera notificación el 26 de enero de 2017. Además, PRCDM incluyó junto a su contestación, copia de la carta enviada el 17 de enero de 2017 al señor Rijos Pérez, copia del sobre ponchado por el correo postal y el acuse de recibo del correo certificado. El acuse de recibo del Correo Postal de los Estados Unidos certifica que el mismo fue entregado el 26 de enero de 2017.[3]
La carta de PRCDM indicaba que la cuenta original 4549190106562704 fue comprada y adquirida por Security Credit Services, LLC y la primera estaba a cargo de la administración y cobro de la deuda ascendente a $1,581.27 por concepto de principal, intereses y recargos aplicables.[4]
En la misma Contestación a demanda, PRCDM solicitó la desestimación de la causa de acción según presentada. La contención de la parte demandada fue que la acción instada por el señor Rijo Pérez no cumplía con los requisitos del retracto de un crédito litigioso, porque la venta de la cuenta no se consumó pendiente una demanda y a ese momento tampoco existía un reclamo judicial de la deuda. Asimismo, arguyó que el retracto al que se refiere el Art. 1411 del Código Civil de Puerto Rico aplica solo a los derechos reales ejercidos por los comuneros o colindantes, no para lo solicitado por el señor Rijos Pérez.[5]
Evaluado lo anterior, el foro primario dictó Sentencia desestimando la Demanda con perjuicio. Concluyó que el Art. 1411 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 3921) no era aplicable al caso y no había controversia en que la acreencia vendida no era un crédito litigioso por lo que tampoco aplicaba el Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA sec. 3950). En la alternativa, el foro primario explicó que procedía desestimar la Demanda porque los documentos sometidos por PRCDM demostraban que el demandante fue notificado del cambio de acreedor mediante carta recibida el 26 de enero de 2017, por lo que la Demanda fue presentada fuera del término de 9 días establecidos en el Código Civil de Puerto Rico.[6]
Insatisfecho con la Sentencia, el señor Rijos Pérez solicitó reconsideración.
En dicha moción, el demandante alegó que no fue notificado de la Contestación a demanda y solicitud de desestimación y por ello no presentó la oposición correspondiente. Asimismo, el demandante reiteró que el Art. 1411 del Código Civil de Puerto Rico, supra era aplicable a sus alegaciones.[7] En oposición, la parte demandada expresó que...
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