Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201700449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700449
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-035 - Garib Bazain v. Hospital Español Auxilio Mutuo De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

GARIB BAZAIN, JORGE
Apelado
v.
HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO, INC.; SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUXILIO MUTUO Y BENEFICENCIA DE PUERTO RICO, INC.; DR. JOSÉ A. ISADO ZARDÓN Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON LA SRA. DIANA VIGIL VIGIL
Apelantes
KLAN201700449 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2010-1201 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

Comparecen el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. (HEAM), la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc. (SEAM), el Dr. José A. Isado Zardón (Dr. Isado), y la Sociedad de Bienes Gananciales del Dr. Isado compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil (en conjunto los Apelantes), y solicitan que revoquemos una “Sentencia Parcial” dictada el 27 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la misma, se declaró ha lugar la Demanda de Sentencia Declaratoria, Injunction y Daños y Perjuicios presentada por el Dr. Jorge Garib Bazaín (Dr. Garib o el Apelado).

Aunque el TPI identificó su dictamen como una “Sentencia Parcial”, realmente nos encontramos ante una Resolución Interlocutoria. Según se explicó en Díaz v. Navieras de P.R., 118 DPR 297 (1987), una sentencia parcial final dictada en el contexto de una causa de acción en la que se requiere determinar daños, no resuelve finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse, por lo que se reputa de carácter interlocutorio. Mientras no se resuelva el último aspecto de la sentencia, la cuantía de los daños, no puede ser final por no ser ejecutable. Por tanto, acogemos el presente como un Certiorari para revisar una Resolución Interlocutoria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se confirma la determinación recurrida.

I.

De la Sentencia del Tribunal Apelaciones dictada el 27 de agosto de 2015, en el caso KLCE201401727, y la “Sentencia Parcial” del TPI dictada el 27 de febrero de 2017, surge el siguiente trasfondo fáctico:

El 25 de marzo de 2010, el Dr. Garib presentó una Demanda de Sentencia Declaratoria, Injunction y Daños y Perjuicios contra los Apelantes. Alegó que los Apelantes de manera ilegal y discriminatoria le denegaron su solicitud de privilegios médicos en el Hospital Auxilio Mutuo (Hospital) por él haber sido convicto de delitos; y que se le violó el debido proceso de ley en el proceso decisional de su solicitud de privilegios, pues no se le proveyó la evidencia necesaria para refutar las alegaciones en su contra, se le negó acceso a los “Bylaws” aplicables, y se le confiscó el derecho a vista luego de habérsele reconocido el mismo sin condición alguna.

Conjuntamente, el Dr. Garib presentó una solicitud de entredicho provisional y permanente.

El 10 de octubre de 2011, el TPI dictó una Sentencia Parcial.

En la misma, denegó el remedio interdictal. Posteriormente, el 30 de mayo de 2012 este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en el caso KLAN201101605, mediante la cual confirmó al TPI. Específicamente, el Tribunal de Apelaciones estimó que:

[…] no se ha presentado prueba suficiente de la existencia de un daño irreparable que justifique la expedición del injunction preliminar. […] Por lo tanto, no abusó de su discreción el TPI al denegar la expedición del recurso de injunction preliminar y referir el caso a Secretaría para la continuación de los procedimientos.

[…] Además, el apelante no ha impugnado la admisibilidad de la prueba en que se basan las 34 determinaciones de hechos, sino más bien la apreciación que el TPI hizo de la misma.

Por otro lado, luego de revisar cuidadosamente el expediente, concluimos que el TPI estuvo muy consciente de la “etapa de los procedimientos” objeto de la contienda, a saber: la expedición de un injunction preliminar. Por ello, luego de examinar la prueba presentada, denegó el recurso extraordinario solicitado y asignó el caso a la Secretaría del TPI para la continuación de los procedimientos, lo cual conllevará necesariamente la presentación en su día de la evidencia necesaria para probar los daños para los cuales el ordenamiento jurídico le provee al apelante un remedio adecuado.

A esos efectos reconoció amplia latitud al apelante para probar en su día las causas de acción que quedaron pendientes. Por lo tanto, en lo que a estas últimas respecta, el campo está abierto y dista mucho de constituir cosa juzgada. (Citas omitidas). Véase caso KLAN201101605, págs.

36-38.

El Dr. Garib acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR), el cual denegó expedir el auto de certiorari solicitado. Posteriormente, el caso fue devuelto al TPI para continuar con los procedimientos relacionados al injunction permanente y daños y perjuicios.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de 2014, el Dr.

Garib presentó una Moción de Autorización para Enmendar Demanda junto con una Demanda Enmendada. En dichos documentos solicitó que se le permitiera enmendar la demanda para ajustar las alegaciones a la prueba del caso. Arguyó que había surgido prueba durante los procesos posteriores a la presentación de las alegaciones originales y con el descubrimiento de prueba. Según expuso en su escrito:

Las enmiendas traídas, entre otras, son para someter al escrutinio del Tribunal conducta ilegal de la parte demandada ocurrido luego de presentado y relacionada a las alegaciones originales. Veamos:

Durante la tramitación de la fase interdictal del caso quedó evidenciada que la parte demandada en contravención a la ley [que] aplica reportó al National Practitioners Data Bank conducta no reportable. Además, que utilizó sus privilegios como usuario del National Practitioners Data Bank para hacer investigaciones (“query”) sobre el récord del Dr. Jorge Garib Bazain, para fines de litigios, lo cual es un uso ilegal. Véase, caso KLCE201401727, págs. 2-3.

El TPI denegó las enmiendas solicitadas. Inconforme con la determinación, el Dr. Garib recurrió ante nosotros mediante recurso de certiorari el 30 de diciembre de 2014.

Considerados los hechos antes expuestos y mediante Sentencia dictada el 27 de agosto de 2015, este Tribunal resolvió lo siguiente:

Las enmiendas propuestas estaban dirigidas a especificar la alegada conducta ilegal en que incurrió la parte recurrida luego de presentada la demanda y relacionada a las alegaciones originales. De esa manera, se pretendía enmendar las alegaciones para conformarla con la prueba de record.

[…]

Así las cosas, un análisis integrado de los hechos del caso, la etapa procesal en que se encuentra y la ausencia de demostración del alegado perjuicio indebido que las enmiendas le causarían a la parte recurrida nos llevan a concluir que procedía aceptar la demanda enmendada. Intervenimos aquí para evitar un fracaso a la justicia y que el peticionario sea privado de su día en corte, toda vez que nuestro ordenamiento permite las enmiendas a la demanda liberalmente. Claro está, esto no impide que la parte recurrida en su día presente las defensas que estime pertinentes. Véase, caso KLCE201401727, págs. 7-8.

Por esos motivos, se revocó al TPI, se permitió las enmiendas solicitadas, y se devolvió el caso para la continuación de los procedimientos.

Así las cosas, el 10 de noviembre de 2015, los Apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, alegaron que conforme a las determinaciones formuladas por el Tribunal durante el proceso de interdicto preliminar y la prueba documental que sustenta tales determinaciones, procedía desestimar la Demanda Enmendada. Esto pues, la única causa de acción pendiente se limita a una en daños y perjuicios, y al tratarse de una actividad de revisión profesional que cumplió con los requisitos de la legislación federal Health Care Quality Improvement Act (HCQIA), quienes participaron de ella, gozan de inmunidad total siempre que se cumpla con las salvaguardas que se enumeran en la misma ley.

Por su parte, el Dr. Garib presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Contra Moción de Sentencia Sumaria Parcial en la cual argumentó, que tanto la Sentencia Parcial del TPI y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en las que se apoya la solicitud de sentencia sumaria de los Apelantes no constituyen cosa juzgada. En cambio, señaló que, lo que sí constituye cosa juzgada (por tratarse de una adjudicación final y firme) es la Resolución del 19 de diciembre de 2012 de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico (JLDM) en el caso Q-JLDM-2010-043. Además, solicitó al TPI que concediera los siguientes remedios: 1) declare que al Dr.

Garib no se le concedió el debido proceso aplicable a una solicitud de privilegios médicos; 2) declare que la denegatoria de la concesión de privilegios médicos del Dr. Garib fue ilegal por razón de discrimen prohibido por condición social (convicto); 3) ordene el retiro, (“void”), de la notificación de denegatoria de privilegios por la parte demandada al National Practitioners Data Bank; 4) se ordene la concesión inmediata de privilegios médicos al Dr. Garib en el Hospital Auxilio Mutuo; y 5) señale una vista para adjudicar los daños causados por la parte demandada al Sr. Garib.

El 10 de marzo de 2016, los Apelantes presentaron una réplica.

Examinados los escritos de las partes, el 27 de febrero de 2017 el TPI dictó laSentencia Parcial recurrida, mediante la cual declaró ha lugar la demanda y ordenó al HEAM a: 1) extender inmediatamente los privilegios médicos denegados al Dr. Garib; 2) informar este dictamen al National Practitioners Data Bank y el hecho de que se le han concedido...

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