Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800450

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800450
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018

LEXTA20180529-003 - Maritza Rodriguez Vazquez v. Travel Plus Of Pr

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

MARITZA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, SU ESPOSO JOSÉ HENRIQUE BÁEZ PONS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionaria
v.
TRAVEL PLUS OF PR, INC., MANUEL JESÚS FRANCESCHINI MUÑOZ SU ESPOSA NANETTE RIVERA COLLAZO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPEUSTA POR AMBOS; JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ
Recurrida
KLCE201800450
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J PE2015-0071 (601) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS BAJO EL ART- 1802 DEL CÓDIGO CIVIL DE PR; HOSTIGAMIENTO LABORAL; DESPIDO ILEGAL BAJO LA LEY 80 DEL CÓDIGO CIVIL DE PR Y COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2018.

Comparece ante este tribunal mediante recurso de certiorari la señora Maritza Rodríguez Vázquez, su esposo José Enrique Báez Pons y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en adelante, los peticionarios.

Mediante el recurso presentado nos invitan a modificar una resolución del Tribunal de Primera Instancia que denegó una solicitud de sentencia sumaria.

Solicitan que revoquemos tres determinaciones de hechos materiales declarados incontrovertidos por el foro primario. Para la cabal comprensión de esta controversia, detallamos los hechos fácticos estrictamente esenciales a continuación.

I

Los peticionarios presentaron demanda por daños y perjuicios, hostigamiento laboral, despido injustificado y cobro de dinero contra la corporación Travel Plus of PR, Inc., el señor Manuel Jesús Franceschini Muñoz, su esposa Nanette Rivera Collazo, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y contra el señor José Álvarez Suárez, en adelante los recurridos o la parte demandada. El 2 de marzo de 2015, los recurridos contestaron la demanda y presentaron una reconvención alegando que la señora Maritza Rodríguez Vázquez había sustraído dinero ilegalmente de la corporación Travel Plus durante los años 2012 al 2014.[1]

El 5 de julio de 2016, los peticionarios presentaron una Moción solicitando sentencia sumaria. Los recurridos se opusieron a la misma el 26 de julio de 2016. El foro recurrido resolvió la solicitud mediante la resolución que nos ocupa el 10 de octubre de 2017, notificando su determinación el 24 de enero de 2018. La parte peticionaria presentó reconsideración el 1 de marzo de 2018, la cual fue declarada sin lugar el 8 de marzo de 2018 y notificada el 14 de marzo de 2018.

El recurso ante nosotros se presentó el 4 de abril de 2018. En el recurso los peticionarios hacen tres señalamientos de error, detallados a continuación.

1) ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL CONCLUIR EN SU DETERMINACIÓN DE HECHOS NO MATERIALES QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA, NÚMERO UNO (1): “La Sra. Rodríguez fue contratada por la parte demandada como agente de viajes. Entre las tareas asignadas estaba vender pasajes, cobrarlos y expedirle el correspondiente recibo a cada cliente.”

2) ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL RESOLVER EN SU DETERMINACIÓN DE HECHOS NO MATERIALES QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA, NÚMERO OCHO (8): “La parte demandada ofreció condonar la deuda de la Sra. Rodríguez a cambio de que aceptara por escrito haber retenido para sí $6,360.00.”

3) ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL RESOLVER EN SU DETERMINACIÓN DE HECHOS NO MATERIALES QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA, NÚMERO ONCE (11): “La parte demandada alega que la Sra. Rodríguez, generaba $14,632.00 mensuales por su salario. Aceptó en la que la (sic) Sra. Rodríguez depositó en una de sus cuentas de banco esa suma mensualmente, para un total depositado de $43,896.00.”

Sobre el primer error, la peticionaria sostiene que no se incluyó en dicha determinación que, entre sus labores también servía como guía de viajes, según afirmó y no fue controvertido en la Réplica a “Moción en cumplimiento de orden” de 29 de septiembre de 2016. En dicha moción, la peticionaria alegaba que durante la segunda deposición la recurrida le había confrontado con unos documentos, facturas y prueba documental hasta ese entonces no descubierta y que dicha prueba hacía referencia a una serie de viajes y excursiones hechas por la peticionaria, algunas veces sola en sus funciones de guía de viajes.[2]

También sostiene que como parte del descubrimiento de prueba, la parte recurrida no le había entregado los CD’s con la transcripción de la deposición tomada a la peticionaria. Afirma que los CD’s entregados son inservibles, pues están en blanco y son inaudibles, por lo que no habían firmado las transcripciones. Alega que, hay prueba en la deposición que sostiene que, como parte de sus funciones, la peticionaria también hacía funciones de guía de viaje.

La parte recurrida replica que no erró el foro primario pues “el hecho que lo haya señalado en una moción de reconsideración y la parte demandada no se haya opuesto a la misma, no significa que valida su solicitud de reconsideración basado en las alegaciones. La Regla 47 de las de Procedimiento Civil en ninguno de su (sic) párrafo indica que la parte que no es afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia venga obligada a replicar a la misma.”

Sobre el segundo error, la peticionaria arguye que es una alegación presentada por la parte recurrida en la contestación a la demanda que ha de estar sujeta a prueba. La parte recurrida manifiesta que, la determinación emitida por el tribunal, se basa en prueba documental que se incluyó con la solicitud de sentencia sumaria y en donde la peticionaria de su propio puño y letra aceptó que respondía por los recibos no reportados por la cantidad de $6,360.30.

En cuanto al último error, el tercero, la peticionaria afirmó que era un hecho material en controversia, ya que no se le había entregado los CD ’s con la transcripción de la deposición tomada a la peticionaria. Nuevamente alegó que, los CD’s entregados estaban en blanco y eran inaudibles, por lo que no se habían firmado las transcripciones. Concluyó que estando el descubrimiento de prueba paralizado por esa situación con la deposición y los CD’s, no podía concluirse que dicho hecho era uno no controvertido. Por último y en cuanto a todos los errores expresó que, durante el trámite procesal ante el foro recurrido, no hubo testimonio oral, sino argumentos entre abogados y que la opinión o los argumentos de los abogados no hacía prueba. Por su parte, la parte recurrida acepta que, fue un error de transcripción, pues en vez de leer que la peticionaria generaba $14,632 mensuales, debió haber leído anuales.

Sobre el argumento de la deposición no firmada por los CD’s inaudibles afirma que, no hay necesidad de discutirlo, pues fue resuelto por el Tribunal de Primera Instancia el 3 de abril de 2018.

Posterior a la presentación del recurso, la peticionaria presentó

Moción urgente en solicitud para que se paralicen los procedimientos ante el TPI. Plantea en la misma que, ante el señalamiento de conferencia con antelación ante juicio, este tribunal debe paralizar el proceso. Sostiene que el descubrimiento de prueba no ha concluido, toda vez que los CD’s de una deposición no han podido ser escuchados por estar defectuosos, lo que no permite que se acepte la deposición. Afirma que, radicó una moción de reconsideración sobre la determinación del tribunal de dar por concluido el descubrimiento de prueba y el foro primario aún no se ha expresado sobre la misma.

La parte recurrida se opuso a la paralización. Alegó que la paralización le causaría perjuicio, luego de litigar un caso por tres años, obligando al recurrido a incurrir en gastos adicionales e imprevistos de descubrimientos de prueba para atender nuevas alegaciones.

Por otro lado, este tribunal le solicitó a las partes que se expresaran sobre la jurisdicción de este tribunal para atender el recurso de certiorari. Hicimos tal petición, aun cuando la parte recurrida no levantó planteamiento alguno sobre ausencia de jurisdicción, al percatarnos que la Moción de reconsideración fue presentada tardíamente ante el foro primario.

Dicho foro la consideró y la resolvió declarándola “sin lugar.” Ambas partes se expresaron. Tomando en consideración, que el término para presentar una moción de reconsideración sobre una resolución es uno de cumplimiento estricto y no jurisdiccional, entendemos que la causa presentada al foro revisor para haber presentado la moción de reconsideración de manera tardía fue considerada como justificada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando resolvió la moción de reconsideración. Resuelto el aspecto jurisdiccional, exponemos el derecho pertinente para la solución de la controversia.

II

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap...

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