Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800256
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201800256 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2018 |
PR WIRE PRODUCTS, INC. Recurrida v. MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Demandados MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYAMA Peticionario | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K CD 2017-0987 Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.
La acción de referencia dio inicio el 21 de junio de 2017, mediante la presentación de una reclamación en cobro de dinero por parte dePuerto Rico Wire Products, Inc.; Ace Construction Supplies, Inc.; Ace Forming Systems, Inc. (recurridas), contra varios codemandados, entre ellos, el Municipio Autónomo de Guayama (Municipio o recurrente). Las recurridas fungieron como materialistas y/o suplidoras en un proyecto de construcción de un estadio de fútbol del cual el Municipio es dueño. El contratista del proyecto, OIB, LLC (contratista), presentó una petición de quiebra ante el Tribunal de Quiebras (Caso Núm. 16-10122). Respecto a la reclamación contra el Municipio, las recurridas procedieron a instar la misma, al amparo del artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 4130.
En septiembre de 2017, el Municipio presentó una moción de desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2. En esta, sostuvo que está imposibilitado de pagar el dinero reclamado por las recurridas, toda vez que dicho dinero fue requerido mediante una orden dictada por el Tribunal Federal de Quiebras. A tales efectos, el recurrente adujo que, de continuarse el pleito en el foro primario estatal, se correría el riesgo de pagar más de lo que debe.
Por su parte, las recurridas se opusieron a la solicitud de desestimación del Municipio y, en lo pertinente, alegaron que el artículo 1489, supra les concede una acción directa contra el dueño de la obra, en este caso el Municipio, hasta la cantidad que este último le deba al contratista. Además, las recurridas puntualizaron que, como materialistas y/o suplidoras de la obra en controversia, estas tienen prioridad en el cobro de su acreencia frente a otros acreedores del contratista. Por último, enfatizaron que, a pesar de que existe una orden de pago emitida por el Tribunal Federal de Quiebras contra el...
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