Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLRA201800075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800075
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-046 - Sucesion De Rafael Navarro Cadiz v.

Oficina De Gerencia De Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

SUCESIÓN DE RAFAEL NAVARRO CÁDIZ, COMPUESTA POR NILDA M. NAVARRO CABRER Y NILDA CABRER BRAVO
Recurrentes
V.
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS
Recurrida
CLARO-PRTC
Concesionaria de Permiso, e ING. AXEL HERNÁNDEZ VÁZQUEZ,
Proyectista e Inspector Designado
KLRA201800075
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Revisión Núm.: 2017-210887-SDR-001696 Sobre: IMPUGNACIÓN DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN PARA TORRE DE COMUNICACIONES

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

La parte recurrente, Sucesión de Rafael Navarro Cádiz, compuesta por Nilda M.

Marrero Cabrer y Nilda Cabrer Bravo, acude ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de revocar la Resolución emitida el 9 de enero de 2018 por la Oficina de Gerencia de Permisos. En la referida determinación, la Agencia declaró No Ha Lugar el Recurso de Revisión Administrativa instado por la compareciente. En consecuencia, se sostuvo la concesión de las enmiendas solicitadas, mediante el Permiso de Construcción 2016-125504-PCO-011643, expedido a favor del proponente, CLARO - Puerto Rico Telephone Company, Inc.

Por los fundamentos expuestos, modificamos la determinación administrativa recurrida. A continuación, reseñamos los hechos relevantes.

I

Este caso tiene como antecedente la solicitud ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) que CLARO - Puerto Rico Telephone Company (CLARO-PRTC) presentó el 5 de mayo de 2017.[1] En aquella ocasión, el proponente peticionó un permiso para construir una torre de telecomunicaciones (“monopole”) en un predio de su propiedad, calificado como C-1 (Comercial Intermedio), con el propósito de co-ubicar unas antenas. A dicha solicitud se le asignó el número de caso 2016-125504-PCO-010728. Entre los trámites de rigor, CLARO-PRTC notificó dicha intención, mediante una carta dirigida a los dueños de propiedades colindantes. Entre éstos, al señor Rafael Navarro Cádiz, a quien notificó mediante correo certificado el 19 de mayo siguiente.[2] En su parte pertinente, reza la misiva:

[. . .]

CLARO/PRTC se propone construir una torre de ciento veinticinco (125’) pies de altura para la co-ubicación de antenas de telecomunicaciones en su centro de operaciones existentes en un predio de terreno de aproximadamente seiscientos treinta y dos punto sesenta y tres (632.63 mc) metros cuadrados, localizado en la Calle Muñoz Rivera, Barrio Quebrada Arenas 7-040 Municipio de Maunabo, Puerto Rico. Las coordenadas del centro de la torre propuesta son Latitud: 18°00’26.3710” N y Longitud: 65°54’09.1815” W (NAD 83).[3]

[. . .]

El 8 de junio de 2017, la Sucn. Navarro Cádiz suscribió una comunicación dirigida a la parte recurrida.[4] En esencia, alegó que había un problema con las colindancias y la cabida del predio donde CLARO-PRTC pretendía construir la torre de telecomunicaciones. Anejó a la misiva una Certificación de Mensura, realizada por el ingeniero Germán Torres Berríos.[5] Alertó que era necesario la rectificación de la discrepancia, “antes de iniciar los procesos de trabajo de construcción de la referida torre, para evitar complicaciones y costos mayores”. En idéntica fecha, la parte recurrente instó una querella ante la OGPe,[6] en la que reprodujo la misma contención de la carta. No obstante lo anterior, el 26 de junio de 2017, por conducto de su Director Ejecutivo el ingeniero Ian Carlo Serna, la OGPe expidió el Permiso de Construcción de un Poste para la Colocación de Equipos de la Compañía Claro, Caso Núm. 2016-125504-PCO-010728[7]

(Permiso de Construcción).[8]

Inconforme, el 26 de julio de 2017 la Sucn. Navarro Cádiz compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial, para solicitar la revocación del permiso otorgado. Tras evaluar el recurso, el 25 de agosto de 2017 emitimos una Sentencia desestimatoria, bajo el fundamento de falta de jurisdicción por ser el mismo uno prematuro.[9]

Previo al tracto reseñado, el 1 de agosto de 2017, CLARO-PRTC presentó ante la OGPe una subsiguiente Solicitud de Permiso, caso 2016-125504-PCO-011643 (Permiso de Enmienda).[10] Ello, con el fin de rectificar la ubicación de la torre.

Esbozó en su petición lo siguiente:

[. . .]

Las nuevas coordenadas se ubican en: Latitud 18-00-26.4120 N y Longitud 65-54-09.1316 W. Las facilidades se componen de los mismos elementos previamente evaluados; constan de un mono-poste de acero (auto-soportado) de ciento veinticinco pies (125’) de altura, con un máximo de 54 antenas y verja periferal. El radio de seguridad no impacta a ninguna residencia cercana, así lo demuestran los planos que acompañan la solicitud.

[. . .]

Apéndice, pág. 180.

Al día siguiente de presentar su solicitud, mediante correo certificado, CLARO-PRTC notificó a la parte recurrente la petición de enmienda al Permiso de Construcción.[11] Luego, el 18 de agosto de 2017, el Director Ejecutivo de la OGPe emitió el Permiso de Enmienda solicitado.[12]

No conforme con tal determinación, el 11 de septiembre de 2017 la parte recurrente instó una Solicitud de Revisión Administrativa ante la División de Revisiones Administrativas de la OGPe.[13] En síntesis, la Sucn. Navarro Cádiz alegó que el permiso otorgado no cumplió con varias disposiciones de ley. Indicó que la torre propuesta no satisfacía el requisito de distancia mínima entre la instalación y la estructura más cercana; ni cumplía con el requisito de verja periferal. Afirmó que, de la propuesta de CLARO-PRTC, se desprende que la verja existente sería removida, pero no se indicó la construcción de una nueva verja. Añadió que la OGPe no le notificó el Permiso de Enmienda, lo que transgredió su debido proceso de ley. Cónsono con ello, indicó que CLARO-PRTC tampoco cumplió con el requisito de notificación dentro del término de dos días que establece el ordenamiento legal, por ser la Sucn. Navarro Cádiz un colindante inmediato y por tratarse de un asunto discrecional.

Por otra parte, argumentó que tanto el primer permiso como el segundo permiso son nulos, toda vez que fueron concedidos por el Director Ejecutivo de la OGPe. Planteó que tal determinación le correspondía a la Junta Adjudicativa, pues ése era el organismo responsable de evaluar y adjudicar solicitudes de carácter discrecional. Finalmente, adujo que el Permiso de Enmienda se emitió sin que se incluyeran determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho, en contravención a la ley. Ello, por alegadamente tratarse de determinaciones discrecionales.

La División de Remedios Administrativos acogió el recurso de revisión de la parte recurrente.[14] Posteriormente, el ente administrativo celebró una vista ante el Oficial Examinador Luis Buitrago Amaro, quien rindió el correspondiente Informe.[15] Tras haber emitido una Orden prorrogando el término para emitir su determinación,[16]

la OGPe dictó la Resolución que nos ocupa, en la que declaró No Ha Lugar el recurso incoado.[17]

No conteste con la determinación administrativa, la Sucn. Navarro Cádiz presentó oportunamente la revisión judicial de epígrafe y señaló los siguientes errores:

1. Erró la OGPe al emitir el Permiso de Construcción a pesar de que el proyecto no cumple con el requisito de seguridad de verja periferal.

2. Abusó de su discreción la OGPe porque el permiso de construcción fue expedido por el Director Ejecutivo en actuación ultra vires, sin autoridad para ello, por lo que el permiso es nulo.

3. Abusó de su discreción la OGPe al aprobar el segundo permiso a base de un primer permiso nulo.

4. Erró la OGPe al emitir el permiso de construcción a pesar de que el mismo no cumple con las disposiciones de la ley aplicable en cuanto a radio de seguridad para torres de telecomunicaciones en predios comerciales.

5. Erró la OGPe al emitir el permiso de construcción en violación al debido procedimiento de ley, por no haber CLARO-PRTC notificado la solicitud a la sucesión, único colindante inmediato.

6. Erró la OGPe al no notificar el permiso de construcción a la Sucesión, en violación al derecho de un debido proceso de ley de la Sucesión.

En cumplimiento de orden, la Agencia recurrida y la parte proponente presentaron sendos alegatos en oposición. Con el beneficio de sus comparecencias, podemos resolver.

II

A

La revisión judicial de las decisiones finales de la División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos se realiza en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 L.P.R.A. §§ 9601 y ss.; véase, 23 L.P.R.A. §§ 9023, 9023a-9023e. En específico, la Sección 4.1 de la LPAU dispone que las disposiciones del estatuto “serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos”. 3 LPRA § 9671.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que la revisión judicial persigue delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que el ejercicio de sus prerrogativas sea razonable y conforme a la ley. Empresas Ferrer Inc. v. A.R.PE., 172 DPR 254, 264 (2007). Por lo anterior, se afirma que el principio rector en la revisión judicial de las determinaciones e interpretaciones de una agencia es el principio de la razonabilidad en la actuación de la agencia recurrida. Díaz v.

Fideicomiso Soc. y Autogestión, 188 DPR 32, 62 (2013).

La jurisprudencia del derecho administrativo establece que las determinaciones de hechos consignadas por las agencias poseen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos respetar, mientras la parte que las refuta no presente otra...

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