Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Octubre de 2007 - 172 DPR 254
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-156 |
DTS | 2007 DTS 175 |
TSPR | 2007 TSPR 175 |
DPR | 172 DPR 254 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2007 |
Certiorari
2007 TSPR 175
172 DPR 254, (2007)
172 D.P.R. 254 (2007), Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172:254
2007 JTS 181 (2007)
2007 DTS 175 (2007)
Número del Caso: CC-2005-156
Fecha: 2 de octubre de 2007
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV
Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Daniel Martínez Oquendo
Lcdo. Juan J. Casillas Ayala
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
José A. Andréu García
Lcdo. Eduardo Ferrer Ramírez
Lcdo. Edwin Santos Baerga
Oficina del Procurador General: Lcda.
Mariana D. Negrón Vargas
Subprocuradora General
Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas
Procuradora General Auxiliar
Derecho administrativo, ARPE, Revisión Administrativa procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos. No procede el permiso. La agencia no podía obviar que en nuestra jurisdicción no procede "la solicitud y concesión de una variación en casos en que el promovente -conociendo las limitaciones impuestas por los requisitos de zonificación- se coloca voluntariamente en una posición que le ocasiona perjuicio irrazonable. Revocada.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2007
Corresponde determinar en esta ocasión, si la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) concedió correctamente unas variaciones a los parámetros de construcción del Reglamento de Zonificación Especial del Condado.
Empresas Ferrer, Inc., (Empresas Ferrer), presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) un anteproyecto de construcción conforme el Reglamento de Zonificación Especial del Condado (Reglamento del Condado), Reglamento Núm.
3319 de 12 de junio de 1986, 23 R.P.R. sec. 650.1791 t seq. Esta compañía propuso la construcción de un complejo de vivienda en dos solares colindantes entre sí que opcionó mediante un contrato de opción de compraventa.1 Ambos solares tienen una configuración física regular pero una vez agrupados, su configuración, como un nuevo solar, sería irregular. Empresas Ferrer solicitó además, variaciones a las disposiciones del Reglamento del Condado ya que el desarrollo propuesto incumplía ciertos parámetros de construcción establecidos por el mismo.2
Empresas Ferrer propuso la construcción de un edificio residencial multifamiliar de catorce (14) plantas con veintiocho (28) apartamentos de dos (2) habitaciones cada uno, distribuidos en dos (2) apartamentos por piso. Éste ocupará los dos (2) solares que opcionó, que colindan por sus respectivos patios posteriores y están localizados entre las calles Luchetti y Wilson del Condado.3 Los solares ubican dentro de los límites de una Zonificación Residencial (R)4
de acuerdo con el Mapa y el Reglamento de Zonificación del Condado y tiene una cabida combinada de 2,050.00 metros cuadrados, equivalentes a 0.5216 cuerdas. De acuerdo al expediente del presente recurso, "al momento de ventilarse este caso ante la A.R.P.E. aún los predios no habían sido adquiridos" por Empresas Ferrer,5 ni tampoco habían sido agrupados.6
Así las cosas, A.R.P.E. celebró una vista pública para considerar el anteproyecto y las variaciones al Reglamento de Zonificación Especial solicitadas por Empresas Ferrer, donde las partes interesadas tuvieron oportunidad de presentar argumentos a favor y en contra del desarrollo. Posteriormente, la Oficial Examinadora que presidió la referida vista, rindió un informe recomendando favorablemente la aprobación del anteproyecto y las variaciones solicitadas. Concluyó, entre otras cosas, que "[l]as variaciones solicitadas por el proponente responden mayormente a la forma irregular del solar, el cual no tiene una proporción adecuada de ancho vs. fondo."7 El informe fue acogido en su totalidad por el Gerente del Centro de Servicios de A.R.P.E. y posteriormente la agencia emitió una Resolución autorizando el anteproyecto y las variaciones solicitadas.8
Inconformes, la Asociación de Condóminos del Condominio Crowne Plaza (Asociación de Condóminos), el licenciado Salvador Antonetti Zequeira (licenciado Antonetti Zequeira), la Asociación de Condóminos del Condominio Grand Royal y el licenciado Arnaldo Villamil, solicitaron revisión ante el Tribunal de Apelaciones.9 Dicho foro, confirmó la Resolución emitida por A.R.P.E. que autorizó el anteproyecto y las variaciones en controversia. Razonó que la determinación de esta agencia era razonable ya que demostró que examinó y consideró la reglamentación aplicable y las objeciones de los opositores. Además, entendió que la determinación administrativa corresponde a las circunstancias que contempla el Reglamento del Condado para la concesión de variaciones, entiéndase "la forma irregular del solar, el no verse afectadas propiedades vecinas y la armonía con los objetivos y propósitos del referido reglamento."
En cuanto al planteamiento de que A.R.P.E. basó su determinación en un solar inexistente, que aún no había sido agrupado, el foro apelativo intermedio concluyó que el Reglamento de Zonificación Especial no limita la facultad de la agencia de aprobar un anteproyecto de un solar no agrupado. Coligió que un anteproyecto es una consulta que "permite la presentación de situaciones hipotéticas y de esquemas de construcción en solares no existentes que le brinda al ciudadano la certeza de que, luego de cumplir con las condiciones impuestas por la referida agencia, obtendrá el permiso de construcción." Añadió que en el presente caso se le permitió a Empresas Ferrer conocer que una vez agrupara los solares obtendría el permiso de A.R.P.E. para la construcción de su edificio.
Todavía en desacuerdo, la Asociación de Condóminos y el licenciado Antonetti Zequeira comparecen ante este Tribunal solicitándonos la revisión de la determinación del tribunal apelativo.10
Expedimos el auto. Contando con la comparecencia de las partes y estando en posición de resolver el recurso ante nuestra consideración, procedemos a así hacerlo.
En su recurso, la Asociación de Condóminos y el licenciado Antonetti Zequeira argumentan que A.R.P.E. aprobó y concedió las variaciones solicitadas por Empresas Ferrer incorrectamente. Alegan que Empresas Ferrer provocó la condición utilizada para justificar su solicitud de variaciones, auto-infligiéndose así el daño que ahora le impide desarrollar su proyecto como pretende. Además, sostienen que A.R.P.E. concedió las variaciones en contravención del Reglamento del Condado, sin justificar las mismas conforme los criterios establecidos para su concesión y emitiendo una resolución carente de análisis de los conflictos de prueba que tuvo ante su consideración y sin describir los hechos que rechazó y las razones para ello.
Por su parte, Empresas Ferrer sostiene que la determinación de A.R.P.E. merece gran deferencia y respeto ya que la misma está sustentada por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Sostiene además, que la Asociación de Condóminos y el licenciado Antonetti Zequeira no han podido derrotar la presunción de legalidad y corrección que cobija a la determinación de A.R.P.E. mediante la presentación de evidencia. Veamos.
Antes de entrar a considerar los méritos del presente recurso, es pertinente precisar el alcance y los límites de la revisión judicial de las determinaciones o actuaciones que realizan las agencias administrativas. En esta tarea, debemos tener presente que "los tribunales tenemos el deber de fiscalizar rigurosamente las decisiones de dichas agencias, para asegurar que desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el País no pierda la fe en sus instituciones de gobierno." Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 700 (2000).
La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que éstos ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 279 (1999).
Por lo general, éstas gozan de gran deferencia y respeto de parte de nuestros tribunales. Mun. de San Juan v. J.P., 169 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 155; Hernández v. Centro Unido, 168 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R.
131. Lo anterior se fundamenta en la vasta experiencia y el conocimiento especializado que poseen los organismos administrativos sobre los asuntos que estatutariamente se les ha encomendado. Id.
Ahora bien, la deferencia reconocida cede ante instancias apropiadas y meritorias, como resulta ser cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando actúa arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional; ó (4) si la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales. Sonia M. Vázquez Cintrón v. Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, 171 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 86; Hernández v. Centro Unido, supra.; Mun. de San Juan v. J.P., supra. En esencia, los tribunales no pueden imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables o ilegales o simplemente contrarias a derecho. Sonia M. Vázquez Cintrón v. Banco de Desarrollo Económico, supra.
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