Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201700886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700886
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-057 - Colegio De Abogados De PR v. Aig Insurance Company PR; Humberto Torres & Associates

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO
Apelado
v.
AIG INSURANCE COMPANY PUERTO RICO; HUMBERTO TORRES & ASSOCIATES, INC.; ASEGURADORA ABC; ASEGURADORA XYZ
Apelante
KLAN201700886 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2011-0621 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Sentencia Declaratoria; Doctrina de los actos propios; Mala fe; Incumplimiento con deber de fiducia

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Comparece Humberto Torres & Associates, Inc. (HTA o el apelante), y solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 19 de mayo de 2017.

Mediante la misma, el TPI declaró parcialmente ha lugar la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico (CAPR o el apelado). En consecuencia, determinó que HTA es responsable por los daños que sufrió el CAPR al pagar la Sentencia del caso Brown III, et. al. v. Colegio de Abogados de Puerto Rico (Herbert Brown), y ordenó la continuación de los procedimientos para establecer la cuantía de los daños.

Aunque el TPI identificó su dictamen como una “Sentencia Parcial”, realmente nos encontramos ante una Resolución Interlocutoria. Según se explicó en Díaz v. Navieras de P.R., 118 DPR 297 (1987), una sentencia parcial final dictada en el contexto de una causa de acción en la que se requiere determinar daños, no resuelve finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse, por lo que se reputa de carácter interlocutorio. Mientras no se resuelva ese último aspecto sobre la cuantía de los daños, no puede ser final el dictamen por no ser ejecutable. Por tanto, acogemos el presente recurso como un Certiorari para revisar una Resolución Interlocutoria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se confirma la determinación recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 6 de junio de 2011, el CAPR presentó una Demanda contra Chartis Insurance Company (ahora AIG) y HTA.

En cuanto a HTA alegó que: 1) este era su agente corredor y productor de seguros desde el 2003 hasta el 2011; 2) la relación entre HTA y el CAPR era una de carácter contractual; 3) HTA tenía la facultad para representar al CAPR ante las aseguradoras para que, con su pericia en el área de seguros, HTA gestionara aquellas pólizas que mejor protegieran los intereses del CAPR; 4) HTA le representó al CAPR que las pólizas para los años 2005-2006 y 2006-2007 ofrecían cubierta a sus Oficiales y al CAPR como organización, quien era el solicitante del seguro y quien pagaba la prima; 5) el 27 de junio de 2006, se presentó en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal) el caso Herbert Brown contra el CAPR;[1] 6) el CAPR notificó a AIG de la demanda, quién luego de analizar las alegaciones reconoció que tenía una obligación de extender la cubierta para dicha reclamación. No obstante, luego de 2 años de litigio, AIG retiró la cubierta al CAPR, debido a que éste como organización no era asegurado bajo la póliza; y 7) HTA incumplió con su deber contractual y legal de fiducia e incurrió en impericia profesional al no gestionar una póliza que protegiera los intereses del CAPR, lo que le causó daños. Por ello, solicitó se le ordene a HTA a reembolsarle los gastos incurridos para pagar la Sentencia del caso Herbert Brown, y todos los gastos incurridos en la tramitación del presente litigio.

Oportunamente, AIG y HTA contestaron la Demanda. Por su parte, HTA alegó que: la demanda estaba prescrita; HTA actuó en todo momento de buena fe y de acuerdo con los pedidos y requerimientos del CAPR; y HTA no era aseguradora del CAPR, ni tenía un contrato de seguros con éste.

Luego del descubrimiento de prueba, el 28 de mayo de 2014, notificada el 30 de mayo de 2014, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la que resolvió una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el CAPR y una Moción de Desestimación presentada por AIG. En vista de ello, declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial del CAPR, solo a los efectos de condenar a AIG al pago de honorarios de abogados incurridos por el CAPR en la tramitación del pleito de Herbert Brown. Además, declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de AIG. Posteriormente, el 24 de junio de 2014, el CAPR informó al TPI que continuaba su demanda contra HTA.

Por otro lado, el 27 de marzo de 2015, el CAPR y AIG comparecieron conjuntamente mediante moción ante el TPI e informaron que habían logrado un acuerdo de transacción en el cual acataron los términos de la Sentencia Parcial dictada el 28 de mayo de 2014. Así solicitaron el desistimiento y archivo con perjuicio de la Demanda, únicamente contra AIG. El 17 de abril de 2015, el TPI dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual autorizó el desistimiento de la Demanda en cuanto a AIG.

Así las cosas, el 28 de julio de 2015, HTA presentó una Solicitud de Desestimación o de Sentencia Sumaria. Alegó que los hechos que motivaron la Demanda surgen como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Federal dictada el 27 de abril de 2009, en el caso de Herbert Brown. Indicó que, en el 2002, en el caso Carlos A. Romero Jr. v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, el Tribunal Federal había declarado inconstitucional la práctica del CAPR de cobrar el seguro de vida en la cuota anual, y que aun conociendo de la ilegalidad de su actuación continuaron con dicha práctica. Por ello, razonó que los “daños” que el CAPR reclamaba en el pleito de epígrafe eran realmente el dinero que se le ordenó devolver en el caso de Herbert Brown. En consecuencia, afirmó que el CAPR no sufrió un daño y no procede su reclamo.

Añadió, que las alegaciones del CAPR por alegado incumplimiento de contrato de HTA como agente de seguros, con su deber de fiducia y por impericia profesional, eran reclamaciones de naturaleza extracontractual independientemente de que hubiera mediado un contrato de servicio entre las partes. Así, sostuvo que esas reclamaciones eran improcedentes o estaban prescritas. Al mismo tiempo afirmó que, a lo sumo, en una instancia en el 2006, erró al no procurar una póliza de seguro que asegurara al CAPR contra el riesgo de que un tribunal ordenara a este último la devolución de unas cuotas cobradas ilegalmente a los miembros del Colegio. No obstante entendió que, al pretender tal seguro, el CAPR no le reveló a HTA que un tribual había declarado inconstitucional esa práctica, ni tampoco reveló dicho dato en la solicitud de la póliza de seguros que pretendía obtener. Ante tales circunstancias, explicó que al considerar el acto aislado de omisión de HTA y contrastarlo con la actuación ilegal del CAPR durante muchos años, quedaba claro que las actuaciones del CAPR constituían una culpa desproporcionalmente mayor a aquella que pudiera imputársele a HTA por su sola omisión en el 2006. Por ende, razonó que el CAPR asumió un riesgo que le era conocido y por ello, la culpa de HTA, si alguna, no genera ninguna responsabilidad.

El 4 de septiembre de 2015, el CAPR presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Moción de Sentencia Sumaria. Alegó, que HTA incurrió en incumplimiento de contrato, impericia profesional, falta de diligencia y negligencia al no gestionar una póliza de seguro que cubriera al CAPR como institución (“Coverage C”), permitiendo que la institución quedara expuesta a reclamaciones sin cubierta de seguros. Manifestó que, si HTA hubiera cumplido con su obligación de gestionar correctamente la póliza para que cubriera a la institución en el 2006, y no solo a los directores y funcionarios, el CAPR no hubiera tenido que pagar una cuantía millonaria por una demanda que se suponía que estuviera cubierta completamente por la póliza.

Por otro lado, el CAPR argumentó que la demanda no está prescrita; no aplican las doctrinas de absorción de culpa, ni asunción de riesgo a la situación de hechos del presente caso; y que las imputaciones de HTA de que el CAPR cometió fraude y omitió...

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