Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800499

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800499
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-076 - Octavio Seda Delgado v. Minerva De Jesus Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL V

OCTAVIO SEDA DELGADO, ET AL.
Demandada - Recurrido
v.
MINERVA DE JESÚS REYES, ET AL.
Demandado-Peticionario
KLCE201800499
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E PE2012-0314 (802) Sobre: Injunction, Acción Civil, Nulidad de Sentencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la desestimación de una acción civil, por daños y perjuicios, contra un abogado, en conexión con su conducta como representante de una parte adversa, quien ahora lo demanda. Por los fundamentos que discutiremos en mayor detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues, de la faz de las alegaciones contra el abogado, no surge causa de acción alguna por persecución maliciosa ni abuso de los procedimientos.

I.

La causa de acción que aquí nos ocupa fue presentada por el Sr.

Octavio Seda Delgado (el “Conductor Convicto”) y la Sa. Rosa María Vega Rodríguez (en conjunto, los “Deudores”), en contra del Lcdo. Erasmo Rodríguez Vázquez (el “Abogado”). Las alegaciones giran en torno a unas supuestas actuaciones del Abogado, mientras representaba a la Sa. Minerva De Jesús Reyes y al Sr. Lorenzo Colón, y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, las “Víctimas”). Dicha representación ocurrió en conexión con otra acción (la “Demanda de Cobro”), mediante la cual las Víctimas reclamaban a los Deudores por (entre otras partidas) una suma que, según se alegó, el Conductor Convicto estaba obligado a pagar a las Víctimas a raíz de un accidente automovilístico por el cual el Conductor Convicto fue procesado y condenado en la esfera penal (el “Caso Penal”).

El 23 de abril de 1999, las Víctimas, representadas por el Abogado, presentaron contra los Deudores la Demanda de Cobro. Las Víctimas alegaron que el Conductor Convicto, mientras conducía su vehículo “bajo los efectos de bebidas embriagante[s]”, “impactó” un vehículo de las Víctimas. Se alegó que, a raíz de dicho accidente, se “procesó penalmente” al Conductor Convicto y “se le encontró culpable”. Se alegó que, el 10 de marzo de 1998, se dictó sentencia en el Caso Penal y “se estipuló” por el Conductor Convicto que compensaría a las Víctimas con la cantidad de $3,600.00, por los “daños ocasionados” a la propiedad de estas, mas faltaba por pagar la cantidad de $3,500.00 de dicha cantidad. Según la Sentencia del Caso Penal, la cual se acompañó como anejo a la Demanda de Cobro, el Conductor Convicto se obligó a satisfacer la cantidad estipulada a través de un plan de pago de $100.00 mensuales a la Sa. De Jesús.

Los emplazamientos, a raíz de la Demanda de Cobro, se expidieron el 27 de abril de 1999. El 5 de agosto de 1999, la Sa. Hilda R. Cartagena Morales (la “Emplazadora”) juramentó que los emplazamientos fueron diligenciados el 29 de julio de 1999, a las 6:20pm. El 29 de noviembre de 1999, las Víctimas solicitaron que se le anotara la rebeldía a los Deudores, pues no habían contestado la Demanda de Cobro oportunamente. Tras anotarse larebeldía, y celebrarse la correspondiente vista en febrero de 2001, el TPI dictó sentencia en rebeldía a favor de las Víctimas (la “Sentencia en Rebeldía”). El 10 de octubre de 2002, se emitió una Orden de Anotación de Embargo y Prohibición de Enajenar sobre un bien inmueble de los Deudores.

El 27 de julio de 2007, los Deudores comparecieron por primera vez en la Demanda de Cobro, mediante una Moción Urgente en Solicitud de Relevo de Sentencia, Levantamiento de Embargo y Prohibición de Enajenar por Prescripción Procesal entre otros. Alegaron que, el 10 de abril de 2007, mientras tramitaban un préstamo hipotecario, se enteraron de la anotación del gravamen sobre su propiedad inmueble y, subsecuentemente, del proceso judicial.

Sostuvieron que no fueron emplazados, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, por lo que procedía el relevo de la Sentencia en Rebeldía.

Luego de varios incidentes procesales, el 5 de junio de 2008, el TPI denegó la petición. Razonó que la petición se presentó luego de vencido el término de seis meses establecido en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. No obstante, advirtió que podían solicitar la nulidad de la sentencia en un pleito independiente.

Por segunda ocasión, el 9 de noviembre de 2009, los Deudores presentaron una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia, Levantamiento de Embargo y Prohibición de Enajenar por Prescripción Procesal entre otros.

Nuevamente, el TPI denegó la petición. Los Deudores solicitaron reconsideración, lo cual fue denegado por el TPI.

Por tercera ocasión, el 25 de febrero de 2011, los Deudores presentaron una petición de relevo, por los mismos fundamentos. Esta vez, además, recurrieron de la denegatoria del TPI, y este Tribunal desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

Por otro lado, el 31 de mayo de 2012, las Víctimas solicitaron la continuación del proceso de ejecución de embargo. Por su parte, el 8 de octubre de 2012, los Deudores presentaron la acción de referencia (la “Demanda de Nulidad”), mediante la cual solicitaron que se declarara la nulidad de la Sentencia en Rebeldía. Además, reclamaron daños, bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, como consecuencia de “la acción negligente, la falta de diligencia y debido cuidado de [las Víctimas] tanto en el proceso judicial, como el proceso post sentencia de ejecución.”[1]

A la misma vez, el 17 de octubre de 2012, los Deudores activaron, en la Demanda de Cobro, un cuarto intento de obtener el relevo de la Sentencia en Rebeldía, ello a través de una Moción Urgente en Solicitud de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 inciso (d) Nulidad de Sentencia y Paralización de Venta Judicial, la cual fue denegada. Los Deudores recurrieron ante este Tribunal, y este foro revocó la determinación recurrida; se razonó que era necesaria la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar lo relacionado con las alegaciones en torno al diligenciamiento de los emplazamientos.

El 24 de junio y el 10 de octubre de 2013, se celebraron las vistas evidenciarias. De conformidad con la prueba desfilada, el 12 de diciembre de 2013, el TPI determinó que, en realidad, los emplazamientos no fueron diligenciados. Por tanto, el TPI relevó a los Deudores de la Sentencia en Rebeldía. El 24 de febrero de 2014, las Víctimas recurrieron a este Tribunal mediante un recurso de Certiorari.

Mientras tanto, el 12 de septiembre de 2014, los Deudores enmendaron la Demanda de Nulidad para incluir, como codemandado, al Abogado, ello por supuestos “hechos, actos y omisiones negligentes… .”[2]

Se indicó que los actos del Abogado estaban descritos en la tercera causa de acción de la Demanda Enmendada. El título de la tercera causa de acción expresa que el Abogado “tenía conocimiento de las irregularidades del proceso judicial, consintió un emplazamiento defectuoso, intervino indebidamente en el proceso judicial, dilató los procesos con premeditación y alevosía entre otras acciones que le causaron daños a los demandantes.”[3] En general, se sostuvo que el Abogado tenía el “conocimiento y la responsabilidad de conducir debidamente los procesos judiciales” y que tenía “conocimiento de las deficiencias aquí señaladas y no tomó las medidas para remediarlas.”...

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