Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201601170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601170
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018

LEXTA20180612-016 - New Century Development v. Junta De Planificacion Agencia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

(Orden Administrativa TA 2017-015)

NEW CENTURY DEVELOPMENT, INC.
Interventora Recurrente
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN
Agencia Recurrida
v.
FRINGE AREA IV, LLC
Proponente Recurrida
KLRA201601170
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Junta de Planificación Consulta Núm. 2013-CUB-0011 SJ-0013059 SOBRE: Determinación de Incumplimiento Ambiental 2014-DEA-0042

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2018.

New Century Development (NCD) presentó una Solicitud de Revisión Judicial el 9 de noviembre de 2016[1] en la que solicitó la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Planificación (“JP”) mediante la cual se aprobó una consulta de ubicación para un proyecto comercial/turístico propuesto por Fringe Area IV, LLC (“Fringe”), ubicado en el Municipio Autónomo de San Juan (“MASJ”).

Evaluado el recurso, dictamos Sentencia el 16 de junio de 2017, en la que resolvimos que NCD carecía de legitimación activa para incoar el presente recurso de revisión judicial. Igualmente, resolvimos que carecíamos de jurisdicción para entrar en los méritos de un dictamen de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) también impugnado en el recurso.

En desacuerdo, NCD presentó una Solicitud de Reconsideración. El 24 de octubre de 2017, dictamos una Resolución en Reconsideración en la que declaramos con lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por NCD. Allí, determinamos que NCD posee legitimación activa para incoar el presente recurso de revisión judicial. De esta manera, dejamos sin efecto la Sentencia dictada el 16 de junio de 2017. No obstante, en la referida Resolución en Reconsideración reiteramos que carecemos de jurisdicción para revisar el dictamen emitido por la OGPe el 21 de mayo de 2014 por las razones allí expuestas y sobre las cuales no entraremos a discutir en la presente Sentencia. Los errores referentes a dicho dictamen, R, S, T y U tampoco serán discutidos.

Aclarado que la parte compareciente posee legitimación activa para incoar el presente recurso, resta analizar los méritos de la controversia planteada ante nos. Luego de evaluar cuidadosamente el voluminoso expediente y los múltiples señalamientos de error, revocamos la Resolución recurrida y devolvemos el caso a la JP para la celebración de una vista administrativa a tenor con lo dispuesto en esta Sentencia. Veamos.

I

El caso de autos inició el 3 de abril de 2013, cuando Fringe presentó ante el MASJ una Solicitud de Consulta de Ubicación para el desarrollo de un proyecto privado comercial/turístico en una propiedad sita la Avenida F.D. Roosevelt, Esquina Ave. Plaza Las Américas. El proyecto propuso la construcción de un área comercial y hotel, unidos por dos niveles de estacionamiento. Uno de los edificios tendría áreas para ventas al detal de 3 plantas de 70,000 pies cuadrados cada una, para un total de área de construcción de 210,000 pies cuadrados. El patio delantero mediría 6.78 metros, el lateral derecho 1.62 metros y el patio posterior 13.77 metros. El hotel contaría con 250 habitaciones, “lobby”, “lounge”, tienda, café, oficina administrativa, restaurant, lavandería, entre otros, distribuidos en 12 plantas. El edificio de estacionamiento propuesto tendría dos plantas, para un total de 1,566 espacios de aparcamiento.[2] El patio mínimo delantero sería de 14.33 metros, el patio lateral derecho de 6.78 metros y el patio posterior de 13.77 metros.

Junto con la Solicitud de Consulta de Ubicación, Fringe acompañó cierta documentación, incluyendo copia de la Escritura Número 12 de Agrupación, Segregación, Compraventa sujeta a Condiciones Resolutorias y Dedicación a Uso Público, mediante la cual Fringe adquirió del Banco Gubernamental de Fomento (BGF) la propiedad en donde ubicaría el proyecto propuesto. La validez de dicha compraventa se cuestionó en un recurso instado en el Tribunal de Primera Instancia.[3]

Además de la consulta de ubicación, Fringe solicitó la recalificación del predio de Dotacional Administrativo (DA) a Distrito Comercial C-3. Sobre este particular, reproducimos la siguiente tabla para ilustrar sobre el cambio solicitado:

Tabla de Parámetros Reglamento de Ordenación Territorial de San Juan Distrito C-3[4]

Parámetro Sección Requerido Propuesto
Altura 8.03d Sin límite 45.73 M
Solar 8.03e 500MC 43,536.17 MC
Ocupación 8.03f-3 85% del solar 67% del solar
Área Bruta 8.03f-3 510% del solar 181.65% del solar
Patio Delantero 8.05h-1(d) (3 y 4) 2.00M/ 1/5 h 14.33M(Roosevelt) 6.78M (Ave. Plaza las Américas)
Patio Lateral 8.03h-2(a)(e) 0.0M/ 1/5 h 1.62M y más de 30M
Patio Posterior 8.03h-3(a) 3.00/ 1/5 h 13.77 M
Estacionamiento 15.03 h-u 1,503 1,596

Así las cosas, el 23 de abril de 2013, la Oficina de Permisos del MASJ elevó el caso a la Junta Adjudicativa de la OGPe conforme las disposiciones de la Ley Núm. 81-1991, el Convenio de Transferencia de Facultades, vigente desde mayo de 2009 y a tenor con la Ley Núm. 161-2009.[5]

La OGPe identificó la consulta con el número 2013-CUB-00011.

Mientras la consulta se encontraba ante la JA-OGPe, el MASJ evaluó la propuesta a tenor con las disposiciones del Reglamento de Ordenación Territorial y emitió sus comentarios y recomendaciones.[6] Asimismo, el Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP) a través de su Programa de Arqueología y Etnohistoria, evaluó los documentos relacionados al proyecto propuesto e indicó no tener objeción en cuanto a los recursos culturales de naturaleza arqueológica.[7] El Departamento de la Vivienda tampoco presentó objeción al proyecto en lo que respecta al Residencial Nemesio R. Canales. No obstante, solicitó que la infraestructura vial y utilidades no afectaran significativamente al residencial.

La OGPe citó a una vista administrativa el 9 de septiembre de 2013, la cual fue debidamente notificada mediante aviso publicado en el Periódico El Vocero el 21 de agosto de 2013.[8] Previo a ello, el 28 de agosto de 2013, NCD presentó una solicitud de intervención ante la Junta Adjudicativa de la OGPe.[9] Otras partes también presentaron solicitudes de intervención, a saber, el Municipio Autónomo de Guaynabo[10], LAIF, LLC[11] y AHPR, Corp.[12] La vista se celebró el 9 de septiembre de 2013. Las partes argumentaron sobre sus respectivas solicitudes de intervención. NCD también cuestionó la jurisdicción de la JA-OGPe para atender la consulta.

Luego de varios trámites referentes a las solicitudes de intervención presentadas, la OGPe emitió una Resolución sobre Solicitud de Intervención el 13 de diciembre de 2013 mediante la cual autorizó la solicitud de intervención de NCD y concluyó que NCD cumplía con lo dispuesto en el Reglamento Conjunto de Permiso para Obras de Construcción y Usos de Terrenos, Reglamento 7951 del 30 de noviembre de 2010 (en adelante, Reglamento Conjunto), así como con la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”. [13]

Entretanto, el 10 de diciembre de 2013 se aprobó la Ley Núm.

151-2013 la cual enmendó la Ley Núm. 161-2009, supra, a los fines de otorgar a la JP la facultad para evaluación y adjudicación de las consultas de ubicación que eran atendidas por la OGPe. En virtud de estas enmiendas, la JA-OGPe transfirió la consulta de ubicación a la JP. El trámite administrativo continuó en dicha agencia. El 30 de mayo de 2014, la parte proponente sometió a la JP copia de la Determinación de Cumplimiento Ambiental autorizada por la OGPe el 21 de mayo de 2014.[14]

Así las cosas, el 9 de julio de 2014, NCD presentó una Solicitud de Desestimación ante la JP. Sostuvo que la JP debía desestimar la consulta de ubicación en virtud de la Ley 161-2009, la Ley Núm. 151-2013 y el Reglamento Conjunto. Específicamente, NCD indicó que en virtud de la Ley Núm. 161-2009 y el Reglamento Conjunto vigentes al momento de la presentación de la consulta de ubicación, la OGPe no tenía facultad para atender un proyecto suprarregional[15], es decir, un proyecto que cuenta con un área neta de ventas y almacén mayor de un millón de pies cuadrados y/o que por su naturaleza se prevea que tendrá un impacto sobre más de una región. NCD sostuvo que del Estudio de Mercado para un Proyecto Comercial en el Municipio de San Juan, presentado por Fringe junto con la consulta de ubicación, se desprende que el proyecto ubica en la categoría de sub-regional. No obstante, por estar ubicado cerca del Centro Comercial Plaza Las Américas, el proyecto se comportaba como uno suprarregional.[16]

Asimismo, NCD sostuvo en su Solicitud de Desestimación que la OGPe carecía de facultad para atender la solicitud de reclasificación de la propiedad de un Distrito Dotacional Administrativo (DA) a un Distrito Comercial C-3 cuando se trata de casos que no cumplen con los parámetros establecidos en el Reglamento Conjunto (Sección 13.1.1). En estas circunstancias, NCD alegó que la JP era el organismo facultado para atender solicitudes de cambios en recalificación.

En fin, NCD alegó que, en virtud de que la OGPe no tenía jurisdicción para atender la consulta de ubicación y la solicitud de recalificación, no podía trasladar la misma a la JP. Ello porque, a tenor con el Art. 75 de la Ley Núm. 151-2013, la deficiencia jurisdiccional no se podía subsanar con la mera transferencia de la Solicitud de Consulta de Ubicación. En consecuencia, solicitó su desestimación.[17]

Posteriormente, la JP señaló vista pública para el 25 de junio de 2014. El anuncio de vista fue publicado en el Periódico El Vocero el 6 de junio de 2014. Asimismo, como parte de los requisitos de notificación de vista...

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