Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800222
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018

LEXTA20180618-005 - Twins Motor Sports Inc. v. Jose Pastrana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

TWINS MOTOR SPORTS INC.
Apelante
V.
JOSÉ PASTRANA Apelado
KLAN201800222
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: F CM20015-1426 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Colom García, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Nieves Figueroa, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2018.

Comparece Twins Motors Sports, Inc. (Twins Motors o la parte apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 26 de enero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (TPI o foro primario), notificada el 30 de enero del corriente año. Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Sr. José Pastrana (señor Pastrana o el apelado) y desestimó por prescripción la Demanda en Cobro de Dinero presentada por Twins Motors contra el apelado, al concluir que aplica el término prescriptivo de cinco años establecido en el Art. 940 del Código de Comercio, 10 LPRA sec.1902 y no el plazo de quince años dispuesto en el Art.1865 del Código Civil.

I

Twins Motor es una corporación doméstica que se dedica a la venta de vehículos de motor y el señor Pastrana opera el negocio de servicio de grúa Carolina Towing. El 22 de octubre de 2003 las partes otorgaron un contrato de compraventa mediante el cual Twins Motors vendió al señor Pastrana un vehículo de motor marca International, modelo Truck (Flat Bread), año 1996, tablilla 2379GP, color blanco, serie 1HTSCABM1TH213120, por la suma de $25,000.00. La compraventa se hizo a precio alzado y las partes pactaron que la suma de $25,000.00 sería satisfecha por el señor Pastrana mediante 72 plazos mensuales de $350.00, con una cláusula penal de 3% por pagos atrasados.

El 25 de junio de 2015 Twins Motors presentó Demanda en Cobro de Dinero contra el señor Pastrana al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, en la que reclamó el pago de una deuda de $15,000.00. El 13 de agosto de 2015, el TPI celebró una vista en la que concedió término a Twins Motors para enmendar la Demanda y término al señor Pastrana para contestar. A partir de esa fecha se convirtió el caso a un procedimiento ordinario.

El 28 de septiembre de 2015 Twins Motors presentó Demanda Enmendada en la que reclama al señor Pastrana el pago de una deuda de $34,000.00. El señor Pastrana presentó Contestación a la Demanda Enmendada en la que niega la existencia de la deuda; alega que la Demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; sostiene que debido a la ocupación del vehículo por la Policía de Puerto Rico dejó de generar ingresos porque perdió contrato con el Programa de Asistencia en la Carretera y se reservó el derecho de levantar cualquier otra defensa afirmativa que pudiera surgir como resultado de los mecanismos de descubrimiento de prueba.

Tras finalizar el descubrimiento de prueba, el 5 de julio de 2017 el señor Pastrana presentó Moción de Desestimación ante el foro primario. Allí sostiene que ambas partes se dedican al comercio y que es de aplicación el Código de Comercio, particularmente el término prescriptivo de cinco años dispuesto en el Art. 940, 10 LPRA sec. 1902, para instar una causa de acción entre comerciantes. Sostiene el señor Pastrana que la obligación de pago contraída con Twins Motors, comenzó el 22 de octubre de 2003, culminó el 22 de octubre de 2009 y que el término prescriptivo de cinco años comenzó a decursar a partir de la fecha de vencimiento de los 72 plazos mensuales. Argumenta además, que el término prescriptivo de cinco años comenzó a decursar el 22 de octubre de 2009; venció el 22 de septiembre de 2014 y que la Demanda fue presentada tardíamente el 25 de junio de 2015.

El 16 de agosto de 2017 Twins Motors presenta Oposición a Moción de Desestimación. Allí sostiene que no es de aplicación al presente caso la definición de comerciante, por lo que su causa de acción no está prescrita.

Razona Twins Motors que conforme al artículo 244 (1) del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1701, el ser comerciante no se determina con un solo acto. Argumenta además, la grúa que compró el señor Pastrana es un negocio de naturaleza civil pues el objeto no está destinado a la reventa sino al consumo o uso por el adquirente.

El 5 de julio de 2017 el señor Pastrana presentó ante el TPI Informe Preliminar entre Abogados-Enmendado suscrito únicamente por su abogado. Asímismo, el 17 de agosto de ese año Twins Motors Presentó ante el foro primario Informe Preliminar Entre Abogados firmado únicamente por su representante legal. En ambos informes las partes esbozan la prueba documental y testifical a ser utilizada en el juicio y dan por terminado el descubrimiento de prueba.

El 26 de agosto de 2017 el señor Pastrana presentó Réplica a Moción en Oposición a Moción de Desestimación, y el 28 de agosto presentó Moción Aclaratoria y en Oposición a Moción Informativa. Twins Motors se opuso a ambos escritos.

Mediante Sentencia emitida el 26 de enero de 2018, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el apelado y desestimó por prescripción la Demanda en Cobro de Dinero presentada por Twins Motors. Concluyó el TPI que ambas partes son comerciantes y que el vehículo adquirido por el señor Pastrana es para la operación de su negocio, por lo que es aplicación el término prescriptivo de cinco años establecido en el Art. 940 del Código de Comercio, 10 LPRA sec.1902 y no el plazo de quince años dispuesto en el Art.1865 del Código Civil.

No conforme, Twins Motors presenta el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN BASADO EN QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO QUE APLICA ES EL DE CINCO (5) AÑOS ESTABLECIDO EN EL ART. 939 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO EN EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, SEGÚN EL ART.1865 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO.

ERRÓ EL TPI AL PERMITIR QUE EL DEMANDADO-APELADO PRESENTARA UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR PRESCRIPCIÓN A PESAR DE HABER RENUNCIADO A DICHA DEFENSA AFIRMATIVA AL NO INCLUIRLA EN SU ALEGACIÓN RESPONSIVA.

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL PERMITIR QUE EL APELADO, SR.

JOSÉ PASTRANA, PRESENTARA SU PARTE DEL INFORME PRELIMINAR ENTRE ABOGADOS LUEGO DE COMENZADO EL JUICIO SIN JUSTA CAUSA.

Por su parte, el señor Pastrana comparece ante nos mediante Alegato en Oposición y señala que no incidió el TPI al desestimar por prescripción la acción de cobro de dinero presentada por Twins Motors y al concluir que la acción está prescrita porque aplica el término de prescripción de 5 años establecido...

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