Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800689
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018

LEXTA20180622-011 -

Oriental Bank v. Benjamin Figueroa Cabrera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

ORIENTAL BANK
Peticionaria
v.
BENJAMÍN FIGUEROA CABRERA, NANCY PADILLA LÓPEZ y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
KLCE201800689
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E CD2016-1188 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.

El 18 de mayo de 2018 compareció

Oriental Bank (peticionario) mediante la petición de Certiorari de título y solicitó la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 28 de marzo de 2018 que denegó dictar una Orden confirmando a su favor la venta judicial de un bien inmueble hipotecado.

Los recurridos Benjamín Figueroa Cabrera, Nancy Padilla López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (recurridos), contra quienes obra Sentencia en Rebeldía, no han comparecido a expresarse sobre la petición instada, a pesar del término que le concedimos para ello.

Por lo tanto, damos por perfeccionado el recurso para su adjudicación.

I.

Surge del expediente que el 26 de octubre de 2016 Oriental Bank presentó una Demanda contra los recurridos sobre Ejecución de Hipoteca In-Rem[1], como titulares de un bien inmueble dado en garantía hipotecaria, el cual se describe como:

URBANA: Solar radicado en la Urbanización Villas Carmen del Barrio Turabo del término municipal de Caguas, Puerto Rico, marcado con el número 30 del bloque B, con una cabida superficial de 300.15 metros cuadrados, colindante por el ESTE, su frente, en distancia de 13.05 metros, con la calle número 1, por el OESTE, su fondo, en distancia de 13.05 metros, con el solar número 13 del Bloque B y por el SUR, su izquierda entrando, en distancia de 23.00 metros, con el solar número 31 del Bloque B.

Los recurridos fueron emplazados personalmente, mas no presentaron alegación responsiva, por lo cual, a solicitud del peticionario, les fue anotada la rebeldía y se dictó Sentencia ordenando la ejecución de las hipotecas otorgadas y la venta en pública subasta del inmueble antes descrito. Habiendo advenido final y firme la sentencia, el peticionario solicitó su ejecución, lo cual fue autorizado por el TPI mediante Orden dictada el 13 de octubre de 2017. El Aviso en Pública Subasta fue expedido por el Alguacil del Tribunal y la primera subasta quedó pautada para el 18 de enero de 2018, a las 9:45 am; la segunda, el 25 de enero de 2018, a las 9:45am; y, la tercera, el 1 de febrero de 2018, a las 9:45 am.

Para ser unidos al Acta de Subasta, el peticionario acompañó mediante Moción los siguientes documentos originales: “Affidavit” de Edicto de Publicación de Aviso de Subasta, Original Declaración de Publicación de Aviso de Subasta, Original Declaración de Correo Certificado enviado a la parte demandada, acreedor posterior y a las partes con interés, Evidencia en Original de Correo Certificado enviado a la parte demandada, al acreedor posterior y/ parte con interés y Copia de Aviso de Subasta.

El edicto de subasta fue publicado en el periódico el 27 de diciembre de 2017 y el 3 de enero de 2018. El procedimiento de ejecución de sentencia culminó con la subasta del bien hipotecado en la tercera subasta, en la cual se adjudicó al peticionario la buena pro del bien inmueble.

El peticionario presentó Moción Solicitando Orden de Confirmación de Venta Judicial. Al atender la Moción el foro primario dictó la siguiente Orden:

El ejemplar del edicto de subasta publicado en The San Juan Star Daily resulta imperfecto e insuficiente por carecer del epígrafe completo del caso. El mismo omitió a la co-demandada Nancy Padilla y la sociedad legal de gananciales. A la solicitud de orden de confirmación, No Ha Lugar.

El peticionario solicitó la reconsideración de esta Orden, lo que también fue denegado. Inconforme, éste acude ante nos mediante el recurso de título y plantea que incidió el TPI “al resolver que no se puede confirmar la venta judicial al haberse publicado el edicto de subasta con un epígrafe de caso abreviado”.

En su recurso, aduce que la Ley ni el ordenamiento procesal especifican el requisito que el foro de primera instancia añade para confirmar la venta judicial. Señala que el TPI denegó la orden de confirmación basándose en que el epígrafe del edicto está abreviado, pero no expuso razones en derecho por las cuales lo considera un error sustancial que provoque anular la subasta. Sostiene que, ante la falta de fundamento jurídico es necesario verificar si ello sería una deficiencia en el proceso y si lo es, si sería un defecto sustancial. Alude al caso de Dapena Quiñones v. Viuda de Del Valle, 109 DPR138 (1979).

Al evaluar la controversia traída ante nuestra atención, lo hacemos conforme al siguiente marco normativo jurídico.

II.
  1. Certiorari

    La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de certiorari están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), 4 LPRA secs. 24(t) et seq., la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, y en la Regla 33 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

    XXII-B R. 33. El Artículo 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece que este Tribunal conocerá de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante certiorari expedido a su discreción. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad para atender los méritos de un recurso de certiorari al amparo del citado Artículo 4.006(b), supra, si el mismo se presenta oportunamente dentro del término reglamentario de treinta (30) días, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a tenor con lo dispuesto por la Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32(D).

    Para determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari en el que se recurre de alguna determinación post sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).Al amparo de la precitada Regla, es preciso realizar un análisis y evaluar si a la luz de los criterios en ella enumerados se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee...

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