Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800253

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800253
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018

LEXTA20180625-005 - Janet De Jesus Colon v. Whitehall Robins Laboratories

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

JANET DE JESÚS COLÓN
Apelada
v.
WHITEHALL ROBINS LABORATORIES, DIVISION OF AYREST-WYETH PHARMACEUTICALS, INC. PFIZER PHARMACEUTICALS LLC
Apelante
KLAN201800253
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja Caso Civil Núm.: CD2015-111 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2018.

Comparece ante este Tribunal, por vía de apelación, Wyeth-Ayerst Lederle, Inc.

y Pfizer Pharmaceuticals LLC para solicitarnos la modificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja, el 2 de septiembre de 2016. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda presentada por la señora Janet De Jesús Colón por no incluir como parte indispensable al Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica el dictamen apelado, por los fundamentos que exponemos más adelante.

I.

Hace algunos años la señora Janet De Jesús Colón (parte apelada) instó una demanda por despido injustificado contra su entonces patrono, Whitehall Robins Laboratories, Division of Ayrest-Wyeth Pharmaceuticals, Inc., Pfizer Pharmaceuticals LLC (parte apelante). El 31 de julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó una sentencia a favor de la apelada, y en lo pertinente, condenó a la apelante al pago de ciertas partidas por concepto de lucro cesante, angustias mentales y honorarios de abogados. Tras una apelación por parte de Whitehall, las partes suscribieron un Acuerdo de Transacción y Relevo, mediante el cual se disminuyó la indemnización por lucro cesante decretada por el tribunal a la cuantía de $137,500.00. De esta cuantía, se le retuvo a la apelada la suma de $17,198.75 por concepto de seguro social y contribuciones sobre ingreso.

El 13 de febrero de 2015, la parte apelada instó nuevamente una demanda contra la parte apelante, pero esta vez, por incumplimiento con los términos del acuerdo de transacción y relevo previamente suscrito entre las partes. En su demanda, la apelada adujo que la parte apelante incumplió con sus obligaciones pactadas en el contrato transaccional al retener injustificadamente los $17,198.75 y no remitirlo al Departamento del Tesoro Federal, ni al Departamento de Hacienda. De otra parte, también alegó que la suma de $17,198.75 es un ingreso no tributable, pues se trata de una indemnización por despido injustificado. Por ello, le solicitó al TPI que declarara con lugar la demanda presentada y ordenara a la apelada la devolución de la suma de $17,198.75 más las costas e intereses devengados, y $5,000.00 de honorarios de abogado.

Posteriormente, la apelada presentó Demanda Enmendada en la que alegó que las actuaciones de la apelante y su incumplimiento del Acuerdo de Transacción y Relevo le habían causado daños económicos y morales, los cuales estimó en $60,000.00. Por su parte, la apelante presentó una Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada, en la que alegó que ella no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que la apelada carecía de legitimación activa para entablar una causa de acción contra la apelante por alegadamente no depositar la contribución retenida. En lo pertinente, adujo que era el Secretario de Hacienda quién estaba facultado por ley para exigir dicho pago e imponer cualquier penalidad aplicable. A su vez, alegó que el TPI no le otorgó a la apelada una indemnización por despido injustificado, sino una compensación por daños emocionales y lucro cesante, cantidades que constituyen ingreso tributable sujeto a retención. Asimismo, arguyó que era el Departamento de Hacienda quien tenía jurisdicción exclusiva para atender cualquier controversia relacionada con las alegaciones de la demanda. Por último, sostuvo que las disposiciones en materia de contratos de nuestro Código Civil no son relevantes a la presente controversia, ya que la obligación de retención a la apelada por su compensación, la que ésta alega se incumplió, no surgen del contrato, ni del Código Civil, sino del Código de Rentas Internas local y del Federal Insurance Contributions Act (FICA).

Por su parte, el 2 de octubre de 2015, la apelada presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada. En ella sostuvo que la apelante no le remitió el correspondiente comprobante de retención en el cual se evidenciara su cumplimiento con el Acuerdo de Transacción y Relevo en lo relacionado a la retención por concepto de seguro social y contribuciones sobre ingreso. A su vez, alegó que la apelante le entregó una certificación emitida por el Departamento de Hacienda a los efectos de que recibió un cheque por la cantidad de $14,405.00, pero de la misma no se desprendía que el referido pago tuviera relación alguna con la retención realizada a la parte apelada.

El 2 de septiembre de 2016, el TPI emitió una Orden mediante la cual desestimó la demanda presentada por la apelada por no incluir al Departamento de Hacienda como parte indispensable.

Inconforme, la apelante presentó Moción de Reconsideración para que se Desestime la Demanda Enmendada con Perjuicio, en la que alegó que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, puesto que es el Secretario de Hacienda quien está facultado por ley para exigir el pago de contribuciones retenidas y no la parte apelada, y porque son el Departamento de Hacienda y el Internal Revenue Service (IRS) quienes tienen la jurisdicción primaria exclusiva para atender cualquier planteamiento en cuanto a la procedencia de retenciones contributivas. Por su parte, la apelante presentó su Oposición a Moción de Reconsideración en la que alegó que mientras esté disponible la posibilidad de traer a la parte indispensable al pleito, no procedía la desestimación, sino que se concediera la oportunidad de incluir a dicha parte en el proceso. El 15 de febrero de 2018, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración solicitada.

Inconforme, el 9 de marzo de 2018 la apelante presentó ante este Tribunal el recurso que nos ocupa, en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al no desestimar con perjuicio la demanda enmendada y todas las reclamaciones en contra de la parte apelante.

La apelada no tiene una causa de acción en contra de Whitehall por retenciones contributivas alegadamente no depositadas en el Departamento de Hacienda ni ante el IRS.

El Departamento de Hacienda y el IRS tienen jurisdicción primaria y exclusiva sobre cualquier controversia en cuanto a si el pago transaccional es ingreso tributable.

La apelada no ha esbozado causa de acción alguna por incumplimiento de contrato y no existen hechos alegados que justifiquen la misma.

Por su parte, el 16 de abril de 2018, la apelada presentó su alegato, en el que adujo que la acción instada no adolecía del defecto de parte indispensable, debido a que la demanda presentada nada tiene que ver con terceras personas, sino que se limita al incumplimiento de contrato por una de las partes en un contrato de transacción.

Por ello, solicitó a este Tribunal que desestime el recurso incoado por la apelante y ordene al TPI la continuación de los procedimientos.

I.

A....

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