Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800518
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018

LEXTA20180625-011 - Rolando Riva v. S Calzada Cpg Real Estate; Cpg Island Servicing; Fulano De Tal; Dbr Dorado Owner

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

ROLANDO RIVAS CALZADA
Recurrido
Vs.
CPG REAL ESTATE; CPG ISLAND SERVICING; FULANO DE TAL; DBR DORADO OWNER, LLC; MENGANA DE CUAL; ASEGURADORA A; ASEGURADORA B
Peticionarios
KLCE201800518
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DDP2016-0090 (701) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2018.

Comparecen CPG Real Estate LLC y CPG Island Servicing LLC (en lo sucesivo CPG o peticionarias o por sus nombres) solicitando la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el día 1 de marzo de 2018, notificada el día 16 del mismo mes y año.

En esta declaró “Sin Lugar” una moción de sentencia sumaria parcial y de desestimación presentada por las peticionarias. Nos solicitan también que dictemos la sentencia solicitada a tenor con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari. Examinemos los hechos procesales más sobresalientes.

I

El 11 de febrero de 2016, el señor Rolando Rivas Calzada (recurrido o parte recurrida) presentó una demanda contra las peticionarias y otros demandados identificados con nombres ficticios.[1] En ella reclamó una indemnización por daños y perjuicios que alega sufrió como resultado de un accidente ocurrido mientras manejaba un carrito de golf, identificado como “Star Ev, modelo STAR48-2-R, número de serie 13A48020004R”. Dicho accidente ocurrió en los predios del hotel Dorado Beach, Ritz Carlton Reserve (Dorado Beach) el 8 de febrero de 2014, mientras el recurrido realizaba labores de seguridad en el hotel. Alegó que, transitaba por una de las veredas del hotel, a diez (10) millas por hora, y al girar el guía en una curva el carrito no viró.

Alegadamente, ello provocó que impactase unas piedras ornamentales en la orilla del camino, que el carrito se volcara y él sufriera los daños por los que reclama una indemnización en la demanda al amparo del artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141.

Se alega que los peticionarios fueron emplazados, pero, al no comparecer en el término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, la parte recurrida solicitó la anotación de rebeldía mediante moción presentada el 5 de abril de 2016.[2] El 13 de abril de 2016, pasado el término para contestar, los peticionarios comparecieron oponiéndose a la anotación de rebeldía, solicitando una exposición más definida y prórroga para contestar la demanda.[3] Mediante Orden notificada el 25 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía de los peticionarios.[4] Eventualmente, los últimos solicitaron reconsideración de dicha determinación[5].

Entretanto, el 16 de mayo de 2016, el recurrido notificó mediante citación una solicitud de producción de documentos dirigida a Dorado Beach and Resort Club (DBR). Por moción presentada el 10 de junio de 2016, las peticionarias, aduciendo haberse enterado de la citación por terceras personas, la objetaron por prematura y alegaron que no les fue notificada. Informaron además que no tenían relación con los hechos alegados en la demanda y acompañaron declaraciones juradas. También solicitaron orden protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.2.[6]

Mediante Moción Informativa Sobre Descubrimiento de Prueba y Notificación de Escritos, presentada el 18 de junio de 2016, las peticionarias reiteraron su objeción al descubrimiento de prueba, recalcaron que nada tenían que ver con los hechos, que el descubrimiento de prueba pretendido era una expedición de pesca y un gasto innecesario y que, una vez fuera resuelta la moción de reconsideración que presentaron contra la anotación de rebeldía, presentarían mociones dispositivas de la reclamación. Además, le informaron en esta moción al foro de primera instancia que DBR le había enviado una carta a la abogada del recurrido objetando producir los documentos solicitados en la citación por ser prematura la solicitud, al no haberse contestado la demanda en el caso.[7]

Mediante moción de 13 de junio de 2016, el recurrido se opuso a la moción de reconsideración, a las objeciones al descubrimiento de prueba y a la objeción levantada por DBR a la citación de producción de documentos por ser tardía. También informó sobre algunos trámites extrajudiciales llevados a cabo previo a la presentación de la demanda y la falta de notificación oportuna de las mociones anteriores presentadas por las peticionarias. Adujo que las partes peticionarias habían obstaculizado la producción de documentos.[8]

Luego de varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución resolviendo las mociones pendientes. En ella, dejó sin efecto la anotación de rebeldía, y declaró “No Ha Lugar” la solicitud de CPG de una exposición más definida al amparo de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.4. También declaró “Sin Lugar” la moción objetando el descubrimiento de prueba, y concedió a las peticionarias veinte (20) días para contestar la demanda, ordenó a las partes preparar y someter en sesenta (60) días el informe sobre manejo del caso requerido por la Regla 37 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37, y comenzar con el descubrimiento de prueba. El Tribunal de Primera Instancia declaró “No Ha Lugar” la solicitud de orden protectora de CPG.[9]

El 14 de marzo de 2017, las peticionarias presentaron Solicitud de Reconsideración y Urgente Solicitud de Orden Protectora. En esta insistieron en que el Tribunal decretara prematuro el descubrimiento de prueba por no haberse contestado la demanda y alegaron que CPG Real Estate no había sido emplazada conforme a derecho. También se reiteraron en las declaraciones juradas presentadas antes y en sus solicitudes de órdenes protectoras. Insistieron en que el descubrimiento pretendido por el recurrido era un intento de realizar una expedición de pesca.[10] En escritos presentados el 20 de marzo de 2017, CPG Island Servicing LLC notificó su contestación a la demanda mientras CPG Real Estate LLC solicitó la desestimación por falta de emplazamiento. La parte recurrida se opuso oportunamente a la Solicitud de Reconsideración y Urgente Solicitud de Orden Protectora.[11] También se opuso a la solicitud de desestimación de CPG Real Estate por falta de emplazamiento.[12] A la vez, solicitó remedios al amparo de la Regla 34.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3(b), para que las peticionarias desistieran de hacer esfuerzos dirigidos a impedirles realizar descubrimiento de prueba.[13] Las peticionarias replicaron estas mociones del recurrido.[14]

El Tribunal de Primera Instancia notificó varias resoluciones el 1 de junio de 2017. En estas declaró sin lugar la moción de reconsideración y orden protectora y la moción de desestimación por falta de emplazamiento.

Además, declaró con lugar la moción del recurrido solicitando orden urgente al amparo de la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3. El 23 de junio de 2017, CPG Real Estate contestó la demanda negando las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas.[15]

Mediante Moción Informativa Sobre Descubrimiento de Prueba y Solicitud Para Enmendar Demanda, presentada el 21 de julio de 2017, el recurrido alegó, entre otras cosas, que realizó esfuerzos por obtener información que lo llevara a establecer la titularidad del carrito de golf y remitió nuevamente a DBR una citación para la producción de los mismos documentos que antes había solicitado. Además, solicitó autorización para enmendar la demanda. Por ésta añadía una segunda causa de acción contra las peticionarias, alegando que habían obstaculizado sus gestiones para identificar al titular de los carritos de golf y su compañía de seguros. Adujo que, al así actuar, habían obrado con culpa para proteger a sus socios de negocios, o empresas en las cuales mantienen algún interés o participación corporativa.

Argumentó que dicho proceder se efectuó de mala fe, con la intención de proteger los intereses de las peticionarias y sus accionistas o socios de negocios. Asimismo, les imputó no tener las manos limpias al plantear no ser dueñas de los carritos de golf en controversia, causándole daños al recurrido.[16]

El 1 de diciembre de 2017, las peticionarias presentaron la moción solicitando sentencia sumaria parcial que nos ocupa.[17] Solicitan la desestimación y archivo con perjuicio de todas o alguna de las causas de acción de la demanda enmendada. Incluyen en su escrito una relación de hechos que alegan son incontrovertidos, donde reafirman no ser propietarias del carrito de golf accidentado, ni tener relación con el mantenimiento, operación, administración o titularidad de la propiedad donde se alega ocurrió el accidente. Reclaman que, no estando estos hechos en controversia, procedía que se dictase sentencia sumaria a su favor a tenor con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, ya que el recurrido no podía prevalecer en sus alegaciones contra las peticionarias. También piden la desestimación sumaria de la segunda causa, introducida en la demanda enmendada, ya que en nuestro derecho no existe una acción para reclamar contra CPG por haberse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR