Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800323
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018

LEXTA20180626-015 - El Pueblo De PR v. Coraly Campos Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
CORALY CAMPOS RODRÍGUEZ
Peticionaria
KLCE201800323
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Criminal Núm.: F VI2010G0042 al 0043 F IR2010G0003 F LA2010G0436 F LE2010G0288 Por: Art. 106(B) CP Art. 237(A)(C) CP Art. 5.05 LA Art. 3.2 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón.

González Vargas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2018.

Mediante el presente recurso, la señora Coraly Campos Rodríguez (peticionaria), comparece ante este Tribunal y solicita la revocación de la Resolución emitida el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), notificada el día 19 del referido mes y año.

A través del dictamen recurrido, el foro primario acogió la moción de corrección de sentencia promovida por la peticionaria, pero solo parcialmente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y confirmamos el dictamen recurrido.

I

A la peticionaria se le imputó haber apuñalado y asesinado a sus hijos, de uno y tres años de edad, así como de incendiar su hogar, luego de sostener una pelea con su pareja sentimental el 10 de agosto de 2010. Como resultado, el Ministerio Público presentó en su contra dos (2) cargos por asesinato en primer grado, bajo la modalidad de asesinato estatutario, Art. 106 (B) del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734; un (1) cargo por incendio agravado, Art. 237 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4865; un (1) cargo por portación y uso de un arma blanca, Art. 5.05 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 458d; y un (1) cargo por maltrato agravado, según tipificado en el Art. 3.2 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 632.

Celebrado el juicio contra la peticionaria, el 11 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia la halló culpable de cometer los delitos imputados y, el 10 de mayo de 2011, dictó su sentencia del siguiente modo:

Noventa y nueve (99) años, más el veinte por ciento (20%) de la pena agregada por el delito de asesinato en primer grado (caso núm.: F VI2010G0042)

Noventa y nueve (99) años, más el veinte por ciento (20%) de la pena agregada por el delito de asesinato en primer grado (caso núm.: F VI2010G0043)

Quince (15) años por el delito de incendio agravado (caso núm.: F IR2010G0003).

Dieciocho (18) meses por el delito de maltrato agravado (caso núm.: F LE2010G0288)

Seis (6) años por el delito de posesión y portación de un arma blanca, duplicado a doce (12) años, conforme a lo establecido en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 460b (caso núm.: F LA20100436). Este último Artículo obliga al foro sentenciador a duplicar la pena cuando el arma blanca causare daño físico a la víctima.

El foro primario dispuso que las referidas condenas debían ser cumplidas de forma consecutiva entre sí.

Así las cosas, el 6 de julio de 2017, la peticionaria presentó ante el foro sentenciador una moción para corregir su sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185.[1] En la misma, adujo que la sentencia impuesta era ilegal, toda vez que dicho foro, al computar la pena, inobservó las normas relativas al concurso ideal y real de delitos estatuidas en los Arts. 78 y 79 del Código Penal de 2004, 33 LPRA secs.

4706 y 4707, respectivamente, así como el principio de absorción o consunción dispuesto en el Art. 12 del mencionado Código, 33 LPRA sec. 4640.

En término concretos, la peticionaria invocó el principio del concurso real del delito (Art. 79, supra) para argumentar que, por los delitos de asesinato, la pena correcta debió haber sido de noventa y nueve (99) años por uno de los asesinatos, más el veinte por ciento (20 %) de la pena agregada por el asesinato de la segunda víctima. Es decir, que la pena correcta por la comisión de ambos asesinatos era de ciento dieciocho (118) años. Asimismo, adujo que al amparo del principio del concurso ideal del delito (Art. 78, supra), tanto el delito de incendio agravado como el de maltrato, ocurrieron dentro de un mismo curso de acción delictiva, de modo que sus penas correspondientes debían ser absorbidas por la pena mayor de los asesinatos.

En lo pertinente, la peticionaria también esgrimió la doctrina del concurso aparente de delitos, específicamente la figura de la consunción, según estatuida en el inciso (B) del Art. 12 del Código Penal, supra, y argumentó que la pena de seis (6) años impuesta por la comisión del delito de posesión y portación de un arma blanca (Art. 5.05 de la Ley de Armas), duplicada a doce (12) años a tenor con el Art. 7.03 de Ley de Armas, debía ser anulada. Según esta, ambos Artículos tutelan el mismo bien jurídico, a saber, la integridad corporal de un ser humano. Conforme a su teoría, del mismo modo que se reconoce que en el delito de asesinato está subsumido el delito de agresión y, por ende, un daño físico, también procedía aplicar dicha lógica en relación con los Artículos bajo la Ley de Armas, supra. Por tanto, arguyó que siendo el delito de asesinato el estatuto de “mayor alcance” respecto al mismo bien jurídico, la integridad física, no procedía aplicar una segunda pena por la violar los Arts.

5.05/7.03 de la Ley de Armas.

Cabe destacar que el Ministerio Público favoreció el pedido de la peticionaria y expresó no tener reparo con que la sentencia fuera corregida.[2]

Su única reserva fue con respecto al planteamiento de la peticionaria sobre la aplicabilidad del principio de consunción y la pena de seis (6) años por la comisión del delito tipificado en el Art. 5.05 de la Ley de Armas. A esos efectos, indicó que dicha pena fue dictada conforme a derecho y que, conforme al Art. 7.03 de dicha Ley, procedía duplicar la misma y que se cumpliera de forma consecutiva.

El 19 de diciembre...

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