Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800682

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800682
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018

LEXTA20180626-018 - Amneris Pizzini En Representacion De A.d.p. v. Jose C. Diaz Cotto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

AMNERIS PIZZINI EN REPRESENTACIÓN DE A.D.P.
Peticionario
v.
JOSÉ C. DÍAZ COTTO
Recurrido
KLCE201800682
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm: OPVS2018-0007 Sobre: Orden de Protección

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ RIVERA MARCHAND

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2018.

Muy respetuosamente disiento de la decisión tomada por la mayoría del panel de no intervenir en esta etapa de los procesos. La mayoría resolvió que la determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI) no adoleció de indicio de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. De igual manera, indicó que el presente caso no presentó circunstancias que requirieran la intervención del Tribunal de Apelaciones en estos momentos y destacó que la decisión no tenía los efectos de cosa juzgada. Sin embargo, soy de opinión que el asunto ante nuestra consideración mereció un examen detenido no solo de los criterios de discreción establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B), sino de la razonabilidad de la determinación del TPI al amparo de los criterios de la Ley para la Protección de Víctimas de Violencia Sexual, Ley Núm. 148-2015 (8 LPRA sec. 1280 y siguientes) y la aparente sustitución de una orden de protección por unos acuerdos extrajudiciales alcanzados entre los padres de la menor.

Al comenzar la vista sobre la expedición de la orden de protección, la honorable jueza le hizo las advertencias legales al peticionado, pendiente una investigación criminal en su contra, por lo que Díaz Cotto guardó silencio, no realizó un contrainterrogatorio a los testigos, como tampoco presentó prueba. Ante ello, la prueba testifical de la madre y la trabajadora social no fue impugnada. Según la prueba no refutada, Díaz Cotto tocó la vagina de una menor de trece años de edad cuando estaban en el río y, en otra ocasión, mientras la menor dormía en casa de su padre, ésta sintió que alguien la tocaba y al despertar observó a Díaz Cotto en su cuarto.[1] Díaz Cotto es el tío de la menor por la línea paterna. Los testimonios también dejaron establecido que, a raíz de esta situación, los padres llegaron a un acuerdo de no permitir que la menor pernoctara en la casa del padre y tomaron...

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