Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800778

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800778
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018

LEXTA20180626-019 - El Pueblo De PR v. Hector A. Cartagena Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR A. CARTAGENA HERNÁNDEZ
Peticionario
KLCE201800778
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D BD2013G0903 Por: Inf. Art. 189, Recl. Tent. Inf. Art. 182 Código Penal (Mayor de $1,000 y Menor de $10,000)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2018.

-I-

El 29 de mayo de 2018, el señor Héctor A. Cartagena Hernández (señor Cartagena Hernández o el Peticionario) presentó in forma pauperis un escrito intitulado “Moción al Amparo de Principio de Favorabilidad 146 Art. 4 Septiembre 1 2012 Ley Núm. 246 – 2014 26 de diciembre de 2014”, el cual acogemos como recurso de Certiorari.

Mediante el aludido recurso, el Peticionario expone que se encuentra cumpliendo una sentencia de cinco (5) años[1], luego de que se le revocara su probatoria y nos solicita que examinemos su caso y le apliquemos el principio de favorabilidad al amparo de la Ley Núm. 246 – 2014. En su recurso, el señor Cartagena Hernández, no nos expone señalamiento de error alguno, ni nos indica el dictamen cuya revisión solicita.[2] No obstante, hace referencia a una Resolución emitida por un panel hermano de este Tribunal, relacionado a un recurso que presentó anteriormente (KLCE201700457) ante nos mediante el cual recurrió de una resolución emitida 10 de febrero de 2017 del TPI, denegándole el mismo reclamo. Un panel hermano de este Foro desestimó el recurso KLCE201700457, ya que el mismo adolecía de serias faltas reglamentarias que impidieron su perfeccionamiento adecuado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el presente recurso. Veamos.

-II-

La Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, en su artículo 4.002 establece, en su parte pertinente que:

El Tribunal de Apelaciones cumplirá el propósito de proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u...

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