Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800305
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018

LEXTA20180627-003 - Rosa Margarita Pares Melendez v.

Municipio Autonomo De Manati

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

Rosa Margarita Parés Meléndez, et al
Apelantes
v. Municipio Autónomo de Manatí
Apelado
KLAN201800305
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caso Núm. C AC2014-2071 Sobre: Daños por Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2018.

I.

El 26 de marzo de 2018, la señora Rosa M. Parés Meléndez y la Sucn.

de Joaquín Rosa Ocasio (“parte apelante”), presentaron ante este foro ad quem, un “Recurso de Apelación”, en el cual nos solicitó que revoquemos una “Sentencia Sumaria” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”), el 22 de enero de 2018, notificada el 24 de enero de 2018.

Mediante la misma, el TPI desestimó la demanda incoada por la parte apelante contra el Municipio de Autónomo de Manatí (“parte apelada” o “Municipio”).

En atención al recibo del Recurso de Apelación, el 10 de abril de 2018, este foro emitió una “Resolución”, en la que concedió al Honorable Alcalde de Manatí, parte apelada, hasta el 26 de abril de 2018 para someter su alegato.[1] Posteriormente, el 9 de mayo de 2018, la parte apelada presentó su escrito de “Oposición a Apelación”.[2]

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

La señora Rosa M. Parés y la Sucesión de Joaquín Rosa Ocasio incoaron una “Demanda” sobre incumplimiento de contrato y daños contra el Municipio Autónomo de Manatí el 1 de julio de 2014, en el TPI, con el número civil CAC 2014-2071.[3]

En la demanda, la parte apelante alegó que el Municipio había incurrido en incumplimiento contractual, luego de que éste les hubiese extendido una misiva, a través de la cual expresó su interés en la adquisición y compraventa del solar perteneciente a la parte apelante. Surge de los autos del caso que el Municipio quería realizar el desarrollo de un “Garaje de Mantenimiento de Transportación Colectiva” para su flota de “Trolley’s”. La parte apelante adujo, además, que la comunicación oficial por parte del Municipio constituyó una manifestación de voluntad suficiente para obligarlo al otorgamiento de una compraventa de la propiedad objeto del litigio. Por ello, solicitó que se celebrara la compraventa por el valor de cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000.00), el cual fue determinado por los tasadores contratados por el Municipio.

La parte apelante alegó que el Municipio había realizado múltiples gestiones, las cuales ellos entendieron que estuvieron dirigidas a la compraventa de su propiedad. A esos fines, el Municipio, a través de la misiva antes mencionada, suscrita por el Alcalde, Hon. Juan Aubín Cruz Manzano, el 28 de junio de 2006, se dirigió al señor Joaquín Rosa Ocasio y a la señora Rosa M. Parés Meléndez, expresando en parte lo siguiente:

Por tanto solicito como Primer Ejecutivo le otorguen al Municipio Autónomo de Manatí el Título de Exclusividad para realizar la Compraventa de su solar. El precio de la compraventa será estipulado mediante un Estudio de en el Mercado sobre el valor de la propiedad sujeto, del cual surgirá el valor de la propiedad a adquirirse en su momento; estipulado mediante un Informe Valorativo realizado por un perito Evaluador de Bienes Raíces certificado y autorizado, en conformidad con los métodos establecidos por la Junta de Evaluadores de Puerto Rico, el cual será el aceptable para ambas partes…

Por tanto, solicito el Visto Bueno, así como la Autorización

para comenzar el proceso de adquisición y compraventa…[4]

No consta en el récord que la parte apelante haya firmado la carta enviada por el primer ejecutivo municipal. El mismo día que recibieron la comunicación aludida en el acápite anterior procedieron a firmar un documento intitulado “Autorización del Dueño”.[5] A través de éste, certificaron su titularidad sobre el bien inmueble objeto del litigio, indicaron la descripción de dicha propiedad y, a su vez, autorizaron al Municipio y a su personal administrativo a gestionar los asuntos concernientes a una futura compraventa y adquisición de la propiedad. Por último, autorizaron la entrada al solar de agrimensores, ingenieros y tasadores contratados por el Municipio.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2006, la Legislatura Municipal de Manatí aprobó una “Resolución” autorizando al Honorable Alcalde Juan Aubín Cruz Manzano, “… realizar las diligencias necesarias para la adquisición de un predio de terreno perteneciente a don Joaquín Rosa Ocasio y doña Rosa M. Parés Meléndez…”[6]

Con fecha de efectividad del 29 de enero de 2007, el tasador certificado de Bienes Raíces, Pedro A. Pons, emitió el “Informe de Valoración” de la propiedad en controversia y concluyó que tenía un valor en el mercado de $450,000. Del informe surgió, además, que la zonificación del predio de la propiedad objeto del litigio era de R-1, Distrito Residencial Intermedio con una calificación de Suelo Urbano.

Arguyó, además, que luego de haberse tasado el valor de la propiedad don Joaquín Rosa Ocasio y doña Rosa M. Parés Meléndez, mediante una carta con fecha del 2 de julio de 2007, solicitaron y autorizaron al Municipio a llevar a cabo la adquisición por el precio de tasación, o sea, la suma de cuatrocientos cincuenta mil dólares ($450,000).

El señor Joaquín Rosa Ocasio falleció el 15 de diciembre de 2009, siendo sustituido en los trámites posteriores por sus herederos Carmen Rosa Parés, Joaquín Armando Rosa Parés, Miguel Ángel Rosa Parés y doña Rosa Margarita Parés Meléndez.

Tras varias negociaciones entre las partes, el Municipio, por conducto del ingeniero José I. Cabiya Morales, presentó ante la consideración de la Junta de Planificación (“JP”) la consulta Núm. 2008-08-0022-JGUT-A, para la adquisición del inmueble y la ubicación de un proyecto industrial liviano. A esos fines, Municipio solicitó formalmente el cambio de calificación del predio objeto de consulta, de Distrito Residencial Intermedio (R-I) a Distrito Industrial Liviano (IL). La misma fue aprobada por la JP el 7 de mayo de 2010 y tendría una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su notificación, con opción de ser prorrogada.

El Municipio radicó su “Contestación a la Demanda” el 30 de septiembre de 2014.[7]

Argumentó, esencialmente, que no existía una obligación bilateral entre las partes debido a que no se firmó un contrato escrito. También negó que se haya comprometido por medio de las comunicaciones oficiales realizadas y las subsiguientes negociaciones, sosteniendo que dichas gestiones fueron frustradas esencialmente por la zonificación del inmueble al momento de éstas, siendo lo anterior, según el Municipio, una condición esencial para realizar la compraventa.

El 22 de septiembre de 2016, la parte apelante sometió ante el TPI una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”,[8] por entender que no existía controversia sustancial en cuanto a ninguno de los hechos esenciales y pertinentes a la controversia. Por otro lado, la parte apelada presentó el 4 de noviembre de 2016, una “Moción en Oposición a la Sentencia Sumaria Parcial por la Parte Demandante y Solicitud de Sentencia Sumaria en favor del Municipio de Manatí”.[9] El 5 de diciembre de 2016, los demandantes presentaron su “Réplica en Oposición”.[10]

El foro a quo dictó “Sentencia Sumaria”, a favor del Municipio, el 22 de enero de 2018, mediante la cual desestimó la demanda.

Inconforme, la parte apelante presentó ante este foro un “Recurso de Apelación”, en el que imputó al TPI los siguientes errores:

[Primer Error] Erró el TPI al no aplicar favorablemente a los apelantes la teoría de oferta y aceptación, en el contexto de la adquisición de un bien inmueble, y por el contrario basar su análisis de los hechos en la jurisprudencia sobre la validez de los contratos en el gobierno que solo aplica a los contratos sobre ejecución de una obra o [sic] otorgamiento de prestaciones y contraprestaciones, es decir rendimiento de servicios.

[Segundo Error] En la alternativa, erró el TPI al concluir que no se cumplieron los requisitos para la validez de los contratos con énfasis en que el precio de la compra sería determinado por un tercero en un momento posterior (tasación), en vez de estar previamente establecido en la carta enviada a los dueños de la propiedad.

III.

-A-

Habida cuenta de los errores imputados al TPI, mencionaremos a continuación algunas normas, figuras jurídicas, máximas y doctrinas aplicables a las controversias planteadas.

Toda obligación consisteen dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Art. 1041 del Código Civil,31 LPRA sec. 2991. Las obligaciones nacende la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisionesilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil,31 LPRA sec. 2992. Las obligaciones quenacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1044 del Código Civil,31 LPRA sec. 2994.

Un contrato existe desdeque una o varias personas consienten en obligarse respecto de otrau otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil,31 LPRA sec. 3371. En los contratos, las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que consideren convenientes siempre que éstas no sean contrarias a la ley, la moral y al orden público. Art. 1207 del Código Civil,31 LPRA sec. 3372.

En Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7 (2014), página 15, nuestro Máximo Foro expresó que:

Las relaciones contractuales en nuestra jurisdicción se rigen por los principios de la autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda.

El...

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