Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701382
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-040 - Vita Healthcare v. Traverso

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL ESPECIAL

VITA HEALTHCARE, INC.
Apelante
v.
TRAVERSO, RODRÍGUEZ & CO., NELSON TRAVERSO VELÁZQUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; LA SOC. LEGAL DE BIENES GANANCIALES Y OTROS
Apelados
KLAN201701382
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios Caso Núm.: K AC2017-0342

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

La parte apelante, VITA Healthcare, Inc. (VITA) comparece ante nos y solicita la revocación de la Sentencia Parcial notificada el 28 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, el foro a quo desestimó la acción sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada contra la codemandada y aquí parte apelada, la señora Valerie Cruz.

Por lo fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

-I-

El 11 de abril de 2017, VITA presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra los codemandados Traverso, Rodríguez & Co. (TRC), sus administradores, el señor Nelson Traverso (señor Traverso) y la señora Carmen Rodríguez (señora Rodríguez), así como la señora Valerie Cruz (la apelada o señora Cruz).

En síntesis, VITA indicó ser una empresa dedicada al ofrecimiento de servicios de terapia en el hogar para pacientes con embarazos de alto riesgo. Para manejar sus asuntos económicos, alegó que recibía los servicios de TRC, firma que le proveyó servicios de contabilidad, auditoría y consultoría financiera.[1]

En lo que concierne a la señora Cruz, VITA alegó que esta laboró para TRC llevando los libros de contabilidad de VITA y manejando sus fondos para reconciliar sus cuentas y pagar a sus acreedores.

Según la demanda, la señora Cruz aprovechó su acceso a los sistemas financieros de VITA para tomar ventajas personales y defraudar a ésta. Además, se alegó que la señora Cruz aún tenía bajo su posesión y control documentos financieros de VITA. Ello, con el supuesto propósito de obstaculizar que VITA auditara sus finanzas. Según VITA, dichos actos le ocasionaron daños en una suma que estimó no menos de $3,000,000.00.

El 10 de julio de 2011, la señora Cruz contestó la demanda.[2] Allí, aunque aceptó haber laborado para TRC y tener acceso a los sistemas de contabilidad de VITA, aclaró que su trabajo fue de índole clerical, realizando funciones de data entry y reconciliación de cuentas a tiempo parcial, y exclusivamente entre los años 2010 al 2012. Añadió que nunca tuvo acceso a los fondos de VITA, ni se le delegó la responsabilidad de pagar a sus acreedores.[3] Asimismo, la señora Cruz invocó varias defensas, entre estas, que la demanda estaba prescrita; que la misma dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio; que no existía una relación contractual entre ésta y VITA; que la demanda carecía de alegaciones específicas sobre fraude y tiempo, según lo exigen nuestra Reglas de Procedimiento Civil, infra; y que de la faz de las alegaciones no surgía la relación causal entre los actos imputados por VITA y los alegados daños sufridos.[4]

Así las cosas, el 7 de agosto de 2017, la señora Cruz promovió una Solicitud de Desestimación.[5] En ella básicamente adujo dos argumentos principales por los que procedía desestimar la totalidad de la demanda en su contra. En primer término, indicó que la demanda fallaba en configurar una causa de acción por incumplimiento contractual porque la misma carecía de alegaciones que demostraran la existencia de una relación contractual entre ésta y VITA.

En segundo orden, arguyó que la única causa de acción que podía configurarse era la reclamación sobre daños y perjuicios extracontractual, basada en sus supuestos actos culposos y/o fraudulentos. Sin embargo, indicó que, tomando por cierto lo alegado en la demanda, la causa de acción estaba prescrita, pues había cesado sus labores en TRC desde el año 2012. Es decir, pasado más de un (1) año desde la ocurrencia de los alegados incidentes.

El 13 de agosto de 2017, VITA presentó una Oposición.[6] Allí argumentó que el incumplimiento de contrato no estaba condicionado a la existencia de una relación contractual entre ésta y la señora Cruz, sino al contrato entre VITA y TRC, cuyas obligaciones la señora Cruz, como agente de TRC, incumplió. Además, VITA argumentó que el mero hecho de que la causa de acción sobre daños y perjuicios estuviera prescrita no era óbice para desestimar la demanda, pues, a la luz de la doctrina de concurrencia de acciones, ésta aún podía preservar la causa por incumplimiento de contrato. En la alternativa, VITA sostuvo que la conducta desplegada por la señora Cruz, la que caracterizó como fraudulenta, trascendía el plano de una típica reclamación bajo el Artículo 1802 del Código Civil, infra, por lo que no estaba sujeta al término prescriptivo de un (1) año, sino al plazo genérico de quince (15) años.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia Parcial apelada y desestimó la demanda contra la señora Cruz.[7]

Dicho foro resolvió, tal cual argumentado por la señora Cruz, que la demanda falló en establecer la existencia de una relación contractual entre ésta y VITA. Asimismo, resolvió que, aun tomando por cierto lo alegado en la demanda, la causa de acción en daños y perjuicios estaba prescrita por razón de que la señora había dejado de trabajar para TRC desde el año 2008. El tribunal a quo dictó dicha sentencia sin imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado.

En desacuerdo con lo resuelto, VITA compareció oportunamente ante este Foro. En su escrito, nos invita a considerar el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al determinar que los actos de conspiración para defraudar de la codemandada constituyen una causa de acción por violación extracontractual y que, por tanto, le aplica el plazo de un (1) año de prescripción.

-II-

A. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de defensas y objeciones a una reclamación judicial.[8]

La moción de desestimación al amparo de la citada Regla es una defensa especial que formula el demandado en la que solicita que se desestime la demanda presentada en su contra, aun sin necesidad de formular una alegación previa.[9]

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.[10]

Cuando se promueve una moción de desestimación bajo el fundamento de que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la...

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