Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800460
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-062 - Radeck Jana Espinosa - v. Municipio De San Juan Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

RADECK JANA ESPINOSA
Demandante-Apelante
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Demandado-Apelado
KLAN201800460
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm: K PE2015-0236 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante nosotros el señor Radeck Jana Espinosa (Sr. Jana o apelante), mediante recurso de apelación, solicitando la modificación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI), el 3 de mayo de 2018. En su dictamen el foro primario declaró Con Lugar la demanda por daños y perjuicios presentada por el apelante contra el Municipio de San Juan (el Municipio), condenándole al pago de $22,285.71, una vez restado el 20%

propuesto de negligencia concurrente.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, procede confirmar la sentencia apelada.

I. Resumen del tracto procesal pertinente.

Por hechos alegadamente ocurridos el 9 de marzo de 2014, el apelante instó acción de daños y perjuicios contra el Municipio y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.[1] Alegó que mientras corría su bicicleta por la Calle Wilson del Municipio detrás de un vehículo de motor, cayó al pavimento al tropezar con una alcantarilla sanitaria que estaba a un nivel más bajo con relación al asfalto. Adujo que, como consecuencia de la caída, sufrió una fractura en el húmero del brazo izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, realizándosele una prótesis en dicho hombro, le tomaron quince puntos de sutura y recibió nueve terapias, quedando con una incapacidad de 25% en su brazo izquierdo y de 15% en sus funciones fisiológicas generales.

Luego de varios eventos procesales, que incluyó la contestación de la demanda por parte del Municipio, el 14 de febrero de 2017 fue celebrado el juicio en su fondo. La prueba desfilada por las partes consistió en el testimonio del demandante-apelante, (única prueba testifical), además de la prueba documental, compuesta por las fotos del lugar del accidente, los expedientes médicos del apelante y el informe pericial del fisiatra Fausto Boria Calcaño.

Aquilatada la prueba, el foro primario determinó que, a la luz de la Ley 79-2002, según enmendada, el Municipio tenía el deber jurídico de verificar que la alcantarilla estuviera al nivel del pavimento, por lo que respondía por los daños sufridos por el apelante, al caer éste de su bicicleta por causa de la alcantarilla desnivelada.

No obstante, el foro apelado también concluyó que el apelante incurrió en un grado de negligencia que contribuyó a lo ocurrido. Precisó que, toda vez que el apelante tuvo conocimiento anticipado del mal estado de la carretera por donde transitaba con su bicicleta, le debió servir de alerta para tomar ciertas precauciones tales como utilizar otra ruta, reducir la velocidad o bajarse de la bicicleta. Además, destacó que los hechos ocurrieron en horas del día, con el pavimento seco y en un tiempo soleado. En definitiva, zanjó que el Municipio fue responsable del accidente en proporción del 80%, mientras que el apelante incurrió en un 20% de negligencia concurrente.

Al atender la valoración de los daños sufridos por el apelante, el foro primario utilizó como comparable la situación fáctica atendida en Deynes v.

Texaco, Inc., 92 DPR 222 (1965). Con todo, distinguió lo acontecido en el caso citado, al advertir que allí el demandante no había sido intervenido quirúrgicamente, pero tuvo un 40% de pérdida de la capacidad del hombro derecho, mientras que, en el caso de autos, el Sr. Jana fue sometido a una cirugía para implantarle una prótesis, terminando con un 25% de incapacidad en dicha extremidad. Así, valorizó los daños del Sr. Jana en $27, 857.14 (incluyendo $2,500.00 en gastos médicos), de los cuales tendría derecho a recibir $22,285.71, luego de restar el 20% por su negligencia concurrente.

Insatisfecho, el apelante nos plantea que incidió el TPI al valorar los daños sufridos e imponerle responsabilidad concurrente en un 20%.

Contamos con el alegato en oposición a la apelación del Municipio, por lo cual nos encontramos en posición de dilucidar los asuntos presentados.

II. Exposición de Derecho

A.

El artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec.

5141, dispone que el que, por acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR