Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800720

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800720
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-123 - Beatriz Maria Del Rosario Guberti v.

Nch Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

BEATRIZ MARÍA DEL ROSARIO GUBERTI Recurrida v. NCH CORPORATION Peticionario
KLCE201800720
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2018 CV 00471 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

NCH Corporation y NCH Corporation Puerto Rico nos solicitan que dejemos sin efecto la anotación de rebeldía emitida en este caso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 19 de abril y notificada el 25 de abril de 2018.

TRASFONDO PROCESAL

La Sra. Beatriz María del Rosario Guberti viuda de Sixto Palacios Halloday presentó el 1 de febrero de 2018 demanda de incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra NCH Corporation, NCH Corporation Puerto Rico y otros. La demanda fue sometida en el sistema SUMAC, más los emplazamientos no instruyen sobre el mismo. El emplazamiento de NCH Corporation informa la dirección postal en Carolina, sin embargo, de las alegaciones surge que es una corporación, foránea con dirección en Texas. Por otro lado, NCH Corporation Puerto Rico es una corporación local. El 8 de febrero de 2018 se le notificó la demanda y el emplazamiento a NCH Corporation Puerto Rico a través de su agente residente Friz W. González. Lo mismo se hizo con el emplazamiento de NCH Corporation.

El 19 de abril de 2018 el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía a “NCH Corporation” notificándolo a la dirección de Carolina Puerto Rico de NHC Corporation Puerto Rico.

Inconforme con dicho proceder NCH Corporation y NCH Corporation Puerto Rico comparecen ante nosotros, nos señalan que incidió el Tribunal de Primera Instancia al

emitir una notificación defectuosa o nula, al anotar la rebeldía a NCH Corporation y NCH Corporation Puerto Rico y concluir que fue debidamente emplazado.

Transcurrido el término reglamentario y el concedido mediante resolución para que la recurrida presentara su oposición a la expedición del recurso sin que así lo hiciera, atendemos y resolvemos el recurso.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del emplazamiento está regulada por la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 4. Ese precepto legal dispone que una parte que interese demandar a otra deberá presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su expedición inmediata por el Secretario o Secretaria del Tribunal. Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.1.

La Regla 4.2 de las de Procedimiento Civil, establece en lo pertinente, lo siguiente:

El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o Secretaria, llevará el nombre y el sello del Tribunal, con especificación de la sala, y los nombres de las partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigirá a la parte demandada y hará constar el nombre, la dirección postal, el número de teléfono, el número de fax, la dirección electrónica y el número del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la parte demandante, si tiene o de ésta si no tiene abogado o abogado y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediéndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente. (Énfasis nuestro.)

32 LPRA Ap. V, R. 4.2.

A su vez la Regla 4.3. indica que,

(a) El emplazamiento personal será diligenciado por el alguacil o alguacila, o por cualquiera otra persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte ni su abogado o abogada, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tenga interés en el pleito. (b) Cuando, conforme a la Regla 3.1 de este apéndice o a otras disposiciones de ley, el Tribunal de Primera Instancia tenga jurisdicción para entender en una demanda contra una parte demandada que no se encuentre en Puerto Rico, el emplazamiento se diligenciará de una de las maneras siguientes:

(1) Mediante la entrega personal en la forma prescrita en el inciso (a) de esta regla;

(2) de la manera prescrita por ley en el lugar en que se llevará a cabo el emplazamiento en sus tribunales de jurisdicción general;

(3) mediante carta rogatoria al país extranjero donde se encuentre la parte demandada;

(4) por edictos según lo dispuesto en la Regla 4.6 de este apéndice, o

(5) conforme disponga el tribunal.

32 LPRA Ap. V, R. 4.3.

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado de la reclamación en su contra y el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver el asunto. Quiñones Román v. Cia. ABC, 152 DPR 367 (2000). Los demandados tienen un derecho a ser emplazados conforme a derecho y existe en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte demandada debe ser emplazada...

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