Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800191
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-178 - Ramon Quiñones Cerezo v. Qualitech Management Solutions

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

RAMÓN QUIÑONES CEREZO,
Recurrida,
v.
QUALITECH MANAGEMENT SOLUTIONS, INC.,
Patrono,
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO,
Recurrente.
KLRA201800191
REVISIÓN procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Núm.: C.I.: 17-206-01-4145-01. CFSE.: 15-03-32641-0. Sobre: reembolso de gastos médicos.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) instó el presente recurso de revisión el 13 de abril de 2018. En él, impugnó la resolución emitida el 19 de diciembre de 2017, y notificada el 8 de febrero de 2018, por la Comisión Industrial de Puerto Rico (CIPR)[1]. Mediante esta, la CIPR revocó la denegatoria del Administrador de la CFSE para el reembolso de gastos médicos solicitado por la parte recurrida, Ramón Quiñones Cerezo (Sr. Quiñones).

Evaluados los autos a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que procede confirmar la resolución recurrida.

I.

Surge de los hechos que, para el 3 de marzo de 2015, el Sr. Quiñones se encontraba en Chicago, Illinois, en gestiones de su empleo. En la fecha señalada, el Sr. Quiñones tuvo un accidente mientras realizaba tareas laborales, que resultó en la fractura de su muñeca izquierda. Específicamente, el Sr. Quiñones se resbaló debido a que la acera tenía hielo; la caída ocasionó que este se desmayara y fuera trasladado en ambulancia al Mercy Hospital and Medical Center, luego de que terceros desconocidos llamaran al 911. Allí, lo estabilizaron y lo refirieron a un ortopeda, al que acudió el 5 de marzo de 2015, para ser evaluado. Debido a que el ortopeda recomendó cirugía, ese día el Sr. Quiñones realizó la pre-admisión y se fijó la fecha de la operación para el 12 de marzo de 2015. Según los autos, el resultado de dicho tratamiento fue satisfactorio.

El día señalado, el Sr. Quiñones fue sometido a la correspondiente cirugía, que fue ambulatoria. En ella, le insertaron en su muñeca izquierda ocho tornillos y una placa de metal. Así las cosas, el 24 de marzo de 2015, el Sr. Quiñones fue autorizado a viajar a Puerto Rico y, el 31 de marzo de 2015, este se reportó personalmente a la CFSE, que le brindó tratamiento hasta el mes de noviembre de 2015. Cabe mencionar que el Sr. Quiñones reportó el accidente a su patrono el día en que ocurrió, y este a su vez cumplimentó y entregó los documentos correspondientes a la CFSE el 6 de marzo de 2015[2].

En lo pertinente, el Sr. Quiñones le reclamó a la CFSE el reembolso de los gastos incurridos en el tratamiento que recibió en Chicago. Dicha solicitud fue denegada por el Administrador de la CFSE, por lo que el Sr.

Quiñones presentó, oportunamente, un recurso de apelación ante la CIPR. El 16 de agosto de 2017, se celebró una vista administrativa ante una Oficial Examinadora de la CIPR. A esta compareció el Sr. Quiñones con su representante legal, así como el Administrador de la CFSE, por conducto de su representación legal. También compareció Juan C. Massini Vélez (Dr.

Massini), perito de la CFSE, y María Tobaja López (Dra. Tobaja), asesora médica de la CIPR.

Desfilada la prueba testifical[3] y documental, la Oficial Examinadora emitió el correspondiente informe, que fue acogido por la CIPR mediante la resolución recurrida, en el que recomendó el pago del reembolso solicitado, cuya cuantía asciende a $24,625.48. Además, la CIPR ordenó a la CFSE pagar los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Surge del informe de la Oficial Examinadora que a esta le mereció credibilidad el testimonio del Sr. Quiñones y de la Dra. Tobaja, en cuanto a que procedía la cirugía de inmediato en Chicago. Lo anterior, debido a la dificultad que representaría para el Sr. Quiñones viajar con la muñeca fracturada; tanto por la naturaleza de la lesión[4], así como por los medicamentos que estaba tomando la parte recurrida[5] y la recomendación médica de que mantuviera el brazo inmovilizado. No conforme, la CFSE presentó una moción de reconsideración, que fue rechazada de plano.

Inconforme, la CFSE acudió ante nos y apuntó el siguiente error:

Erró la Honorable Comisión Industrial al revocar la decisión de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado del 29 de diciembre de 2016, concluir que el lesionado tiene derecho al reembolso de todos los gastos médicos reclamados ascendientes a $24,625.48 y ordenar a la corporación pública dicho pago. (Énfasis suprimido).

En síntesis, la parte recurrente adujo que no procedía el reembolso de los gastos médicos, por el fundamento de que el Sr. Quiñones no estaba en una situación de emergencia al realizarse la operación, por lo que esta había sido electiva. A esos efectos, articuló que el tratamiento brindado, luego de que el Sr. Quiñones fuese estabilizado en la sala de emergencia y dado de alta, no era requerido de manera inmediata para evitar la muerte o la grave complicación de su salud.

Consecuentemente, razonó que la parte recurrida pudo haber regresado a Puerto Rico para recibir el correspondiente tratamiento, a un costo menor, en las instalaciones autorizadas por la CFSE, mas optó por permanecer en Chicago por conveniencia. Recalcó que ninguno de los peritos consignó que sería imposible

que este regresara a Puerto Rico para recibir el correspondiente tratamiento[6]. Acorde con ello, concluyó que no se justificaba el reembolso concedido.

El 7 mayo de 2018, el Sr. Quiñones presentó su alegato en oposición al recurso de apelación. Planteó que, a la luz de todos los hechos, la determinación emitida por la CIPR no era irrazonable o contraria a derecho. Fundamentó que el hecho de que hubiese sido estabilizado al momento de la cirugía no significó que la emergencia hubiese cesado, y que no existe prueba que sostuviese dicha aseveración.

Recalcó que surgía de los hechos que ocurrió una emergencia ocasionada por un accidente del trabajo, que tuvo que ser atendida inmediatamente por recomendación médica, y que no se justificaba el riesgo que conllevaba viajar. Por tanto, argumentó que procedía confirmar la determinación recurrida, a base de la evidencia sustancial que obra en el expediente para apoyarla.

II.

A.

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45), 11 LPRA sec. 1 et seq.,

[…] representa el andamiaje jurídico, sustantivo y procesal, para proveer indemnización...

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