Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800296
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-198 - Peter Vargas Vargas v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

PETER VARGAS VARGAS
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; CORRECTIONAL HEALTH SERVICES, CORP. Y OTROS
Recurridos
KLRA201800296
Revisión Administrativa procedente de la División de Remedios Administrativos Sobre: Entrevista con Área Médica Caso Núm.: FMPC-929-17

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante nos por derecho propio el señor Peter Vargas Vargas (Vargas Vargas o el recurrente) para solicitar la revocación de una Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación el 11 de abril de 2018.[1] Mediante dicho dictamen, la agencia recurrida declaró la procedencia de la solicitud presentada por el recurrente y devolvió la misma a un Evaluador para que atendiera los planteamientos allí señalados.

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida, a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[2]

Considerado el recurso de epígrafe, así como los documentos que lo acompañan, a la luz del derecho aplicable, procedemos a desestimarlo por tratarse de una determinación interlocutoria para la cual carecemos de jurisdicción para atenderla. Veamos.

-I-

Vargas Vargas se encuentra confinado en la Facilidad Médica Correccional Ponce 500. Según surge del expediente, el 7 de agosto de 2017 este presentó una solicitud de remedio administrativo para que el Director Médico de la Institución y la Administradora de Servicios Médicos le concedieran una reunión para discutir los tratamientos médicos que necesita a raíz de la condición degenerativa que sufre.[3] La petición fue recibida por personal de la División de Remedios Administrativos el 22 de agosto de 2017.

El 5 de enero de 2018, el Director de Servicios Clínicos del Complejo Correccional de Ponce, Dr. José

Rodríguez Galarza, dirigió una comunicación relativa a la petición de Vargas Vargas a una Evaluadora de la División de Remedios Administrativos. El galeno le informó a dicha funcionaria que próximamente se estarían reuniendo. El 25 de enero de 2018, la Evaluadora remitió copia de la Respuesta al recurrente.

En desacuerdo, Vargas Vargas solicitó reconsideración el 9 de febrero de 2018, señalando que el Director de Servicios Clínicos aún no había celebrado la reunión para atender sus reclamos. La solicitud fue recibida y acogida por la Coordinadora de la División de Remedios Administrativos el 5 de abril de 2018.

El 11 de abril de 2018, notificada el 1ro. de mayo, la agencia recurrida emitió una Resolución Interlocutoria en la que hizo constar el tracto procesal del caso y como la solicitud del recurrente no ha sido atendida. A esos efectos, expresó que:

[a]l evaluar la totalidad del expediente concluimos que no se hizo el mayor esfuerzo con el fin de responder el remedio sometido por el recurrente.

Al evaluar la solicitud de reconsideración no se desprende que se haya cumplido con lo contestado en le (sic) remedio inicial por parte del área médica.

Nos dimos a la tarea de comunicarnos con la Institución Ponce 500 al área administrativa para corroborar si se había llevado a cabo la reunión con el recurrente, donde nos informaron que aun el Dr. Rodríguez Galarza no se ha podido reunir con el mismo.

En su parte dispositiva, la División de Remedios Administrativos dispuso lo siguiente:

se da con lugar el recurso recurrido y se devuelve la solicitud del Remedio Administrativo realizada por el recurrente al evaluador y este a su vez notifique al Dr. Rodríguez Galarza, Director de Servicios Clínicos, para que emita una respuesta dirigida que conteste los planteamientos del recurrente, para poder llegar a una conclusión del caso en todos sus méritos.

No se apercibe al apelante del derecho que le asiste a solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dado que se acogió su solicitud y recibirá nueva respuesta al reclamo presentado. [4]

Inconforme, Vargas Vargas presentó el recurso de revisión que nos ocupa el 8 de junio de 2018, en el que solicitó que ordenáramos a los funcionarios en cuestión a cumplir con lo dispuesto por la División de Remedios Administrativos.

Considerado el escrito del recurrente, así como los documentos que lo acompañan, a la luz del derecho aplicable, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

-II-

Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.

A. Finalidad de las determinaciones administrativas.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 establece la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones.[5] En lo que nos concierne, dicho estatuto nos faculta a examinar decisionesfinales de los organismos y agencias administrativas.[6] Cónsono con lo antes expuesto, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU)[7] establece que:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo...

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